Micelio
T 1100102030002010-01382-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01382-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la sociedad Mont Royal Corporation contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, las firmas Interocenic Bussines Inc y South American Investment Latin Inc.

ANTECEDENTES 1. Asegura la compañía accionante que instauró un proceso ejecutivo en contra de las Sociedades Interocenic Bussines y South American Investment Latin Inc., con el objeto de recaudar las obligaciones contenidas en sendas “ promesas de pag o” de 12 de mayo de 2002, la ejecución fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante la sentencia de 7 de abril de 2005, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir con la ejecución. Agrega que al ser apelada esa decisión por las demandadas, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad quien en providencia de 21 de septiembre de 2005, declaró desierto el recurso de apelación formulado por la ejecutada South American; así mismo, en fallo de 23 de octubre de 2009, revocó la decisión del a quo, porque el documento allegado “ promesa de pago ” no es título ejecutivo a cargo de la sociedad Interoceanic Busines INC. De igual modo, mediante la providencia de 4 de diciembre de 2009, negó la adición de la sentencia pedida.

Consideró esa corporación que no hay certeza de que el instrumento provenga de la deudora y los certificados de Registro Mercantil allegados no acreditan que Frieri Gallo haya sido el representante o apoderado de las compañías. A su juicio, el Tribunal con la decisión de segunda instancia incurrió en una vía hecho porque admitió y resolvió el recurso de apelación formulado por una de las sociedades demandada, cuando ésta no había impetrado excepciones perentorias; así mismo, definió el asunto por fuera de los planteamientos presentados por la parte pasiva y aceptó un poder general allegado extemporáneamente.

Agrega que el fallo es incongruente dado que la supuesta falta de poder para que la demandada se obligara por intermedio de apoderado general, no fue cuestión debatida ni discutida en el proceso, sólo se hizo mención a ello en los alegatos de conclusión presentados por la parte ejecutada, “ sorprendentemente cae del cielo este nuevo argumento no blandido en la instancia, lo que no permitió contradecirlo y probarlo en la etapas correspondientes, sin embargo fue el único argumento esgrimido por la Sala para derribar el mandamiento de pago, aún de oficio arguyendo añeja jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, no aplicable al caso ”.

Abona como segundo argumento que era innecesario pedir el poder, por cuanto el señor Friere Gallo expresó que fungía como apoderado general de las dos sociedades obligadas. Aduce que el amparo debe prosperar porque la sentencia no responde a la verdad verdadera, el juez debe propender por los mecanismos necesarios para que sea justa, se amolde a la realidad de los hechos y aflore lo sustancial sobre lo procesal, pues teniendo el accionado la prueba de la representación voluntaria o el apoderamiento general, constituye denegación de justicia no valorarlas, mientras tanto, de oficio revocó el fallo alegando que no existe mandato; deficiencia que no fue alegada por la parte demandada.

Con fundamento en lo anterior, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con el propósito de dejar sin efecto la sentencia que desató la alzada y en su lugar que se profiera una ajustada a las pruebas oportunamente allegadas. 2. El Tribunal expresó que la sentencia objeto de censura se ajustó a derecho, no vulnera ningún derecho fundamental, en vista de que el proceso fue estudiado minuciosamente, a pesar de la orfandad probatoria, la ejecutante no probó que el título ejecutivo en contra de las ejecutadas provenía de ellas, o mejor, no acreditó la calidad del señor Arturo Frieri Gallo como representante legal de las sociedades demandadas para la fecha 12 de mayo de 2002, data en que se suscribió la promesa de pago; por eso, deben desestimarse las pretensiones de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por el Tribunal accionado el 22 de octubre de 2009, así como su adición de 4 de diciembre del mismo año, época en la cual se revocó la sentencia por ausencia de título ejecutivo, proferida por el juzgado de instancia en el proceso ejecutivo de la referencia promovido por la aquí accionante.

Como fácil se advierte, la queja de la gestora del amparo se vino a formular cuando ya han pasado ocho (8) meses, desde que cobró ejecutoria aquella determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer del presente amparo constitucional; así el rechazo del anterior amparo (junio de 2010) no es excusa suficiente, porque tal circunstancia no tiene la virtud de interrumpir el tiempo de los seis (6) previstos por vía jurisprudencial para concurrir ante el juez constitucional, máxime cuando no se hizo uso de recurso alguno contra la decisión que dispuso el repudio; además, en materia de providencias judiciales permitir el amparo notoriamente tardío sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando los temas objeto planteados en la queja constitucional fueron decididos razonablemente por los jueces de instancia. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.

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