Micelio
T 1100102030002010-01374-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01374-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Silvio Giraldo Pineda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Enith Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario contra Enith Rodríguez Pérez, con el objeto de obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en tres letras de cambio garantizadas con gravamen hipotecario, pleito que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, despacho que mediante la sentencia de 4 de junio de 2009, declaró no probadas la excepciones de prescripción y falta de relación entre la escritura de hipoteca y los títulos valores; por ende, ordenó seguir adelante con la ejecución. Agrega que recurrida esa decisión por la demandada y el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que en fallo de 6 de julio de 2010, revocó la sentencia proferida por el a quo y declaró probada la segunda de las excepciones propuestas dejando sin efecto el mandamiento de pago proferido.

Estimó la Corporación que las obligaciones contenidas en las letras de cambio no estaban garantizadas con la hipotecada, porque fueron adquiridas posteriormente a su vigencia. Consideró igualmente, que atendiendo la literalidad de la cláusula séptima del contrato de hipoteca “ el pacto que se deriva de ella consiste en que la garantía sería respecto de las obligaciones que se causaren o contrajeran por la señora Rodríguez Pérez a favor de Giraldo Pineda durante el término de un año contado desde el otorgamiento de la escritura, salvo que la hipoteca se cancelara de la manera indicada por parte del acreedor, por supuesto dentro de ese término ”, y que la interpretación que hizo el juzgado no se comparte, porque extiende la vigencia del plazo hasta cancelar del gravamen, pues lo que indica su texto es que a falta de cancelación expresa por parte del acreedor, la hipoteca serviría de garantía a cualquier obligación contraída por la demandada para con el actor durante el año de vigencia. A juicio del promotor del amparo, el Tribunal con la interpretación exegética que hizo de las cláusulas cuarta y séptima del contrato de hipoteca incurrió en una vía hecho, pues dio a la palabra “ vigencia ” un significado que no tiene, la tomó aisladamente sin armonizarla con las referidas disposiciones que expresan la voluntad de las partes, que no era otra que mientras la hipoteca no fuere cancelada por escritura pública continúa garantizando todas las obligaciones adquiridas por la deudora y en ningún momento se dijo por los contratantes que la vigencia era un año, porque estaría sobrando su potestad.

Añade que ese análisis es contradictorio y omite tener en cuenta la disposición cuarta estipulante de “ que con esta hipoteca garantizar (sic) al acreedor toda clase de obligaciones, ya causadas o que se causen en el futuro ”. Con fundamento en el anterior relato, suplicó amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privado y a la igualdad; por ende, decretar la nulidad de la sentencia de 6 de julio de 2010, en su lugar, dictar una nueva con observancia integral de las pruebas y el contenido integral de las cláusulas vistas en la escritura pública de hipoteca.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente evento la acción de tutela no puede prosperar, en tanto no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoquen las sentencias referidas. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.

Revisada la sentencia que en últimas revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos, porque dejó sin efecto el mandamiento de pago y por ende negó la ejecución, ese proveído se soportó en la consideración principal que la garantía hipotecaria no cobija las obligaciones reflejadas en las letras de cambio porque son posteriores a ese gravamen; que según la cláusula séptima del contrato que indica “ esta hipoteca se constituye por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de éste instrumento siendo entendido que mientras no fuere cancelado en forma expresa y por escritura pública otorgada por el acreedor o por su representante legal, la garantiza (sic) respaldara todas las obligaciones que se causen o adquieran durante su vigencia”, vistas así las cosas no es arbitraria la interpretación según la cual en caso de falta de cancelación expresa por parte del acreedor, esa hipoteca serviría de garantía a cualquier obligación de la demandada para con el actor causada o adquirida durante su vigencia, es decir, durante el año; de modo, que como las letras de cambio que datan del año 2004 para ser canceladas en el año 2005 y la hipoteca garantiza deudas entre 26 de septiembre de 2001 y el 25 de septiembre de 2002, quedaron fueran del alcance de aquel gravamen, motivo por el cual, debía terminarse la ejecución, levantar las medidas cautelares y condenar en costas como en perjuicios al ejecutante.

Ésta opción interpretativa, así pudiera suscitar disputas no es absurda o un mero antojo. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, es razonable.

Así que, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

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