CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2010) Ref.: 1100102030002010-01368-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARISOL RAMÍREZ RESTREPO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, integrada por los Magistrados PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, MYRIAM ÁVILA DE ARDILA y JUAN MANUEL DÚMEZ ÁRIAS.
ANTECEDENTES 1. La citada demandante, obrando a través de apoderado especial, afirma que en el trámite del proceso de presunción de muerte por desaparecimiento que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) instauró respecto de la señora ANA ROSA RESTREPO, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Como sustento de su inconformidad la promotora de la solicitud de amparo afirma que el Juzgado del conocimiento agotó la primera instancia del señalado trámite judicial mediante providencia que acogió las pretensiones formuladas. Expone que el Tribunal Superior acusado resolvió el grado jurisdiccional de consulta ordenado respecto de la indicada sentencia, mediante providencia en la que incurrió en un proceder ilegítimo, puesto que para revocar la decisión revisada hizo una “valoración errada de las normas que rigen el trámite del proceso de presunción de muerte por desaparecimiento” (fl. 33, cdno. 1).
La accionante precisa que si “desconocía [la] residencia y domicilio de [su] progenitora era y es procedente demandar en el domicilio de la demandante”, en cuanto que en la demanda afirmó que “nunca en su vida conoció a su progenitora”, circunstancia que no puede ser óbice para obtener la declaratoria solicitada, con el fin de adelantar el correspondiente proceso de sucesión (fl. 34). 3.
Solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la solicitud de protección constitucional, y que, en concreto, se declare que la autoridad judicial acusada en la sentencia de 13 de mayo de 2010 le quebrantó las prerrogativas al debido proceso y a la igualdad. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte se observa que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resolvió el grado de consulta de la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, en el sentido de revocarla para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda” de presunción de muerte por desaparecimiento que impetró la accionante respecto de la señora ANA ROSA RESTREPO, porque, en síntesis, “revisado el acervo probatorio recopilado, paladino resulta que [ésta] no tuvo un domicilio conocido, del que haya desaparecido o podido desaparecer, pues la prueba testimonial en su conjunto apunta a demostrar que los testigos no conocieron a dicha señora” a lo que añadió, por una parte, que “la misma demandante -MARISOL RAMÍREZ RESTREPO-, quien se dice hija de [aquélla], afirma en la demanda [que] no tiene ni ha tenido indicio de [su] existencia, por lo que “jurídicamente no es razonable admitir que una persona que nunca ha visto ni ha conocido, haya desaparecido” y, por la otra, que “si bien se aportó copia del registro civil de nacimiento de la demandante, [y que] en él se señala que [ella] es hija de la señora ANA ROSA RESTREPO, debe observarse que dicho registro se efectuó a solicitud de la demandante el 23 de enero de 2007, y si bien se presume su veracidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, no hay que ignorar que la misma demandante señala no tener certeza de la existencia de su señora madre” (fls. 28 y 29, cdno. 1).
De lo expuesto en precedencia se colige, en primer término, que los funcionarios judiciales demandados ciertamente expusieron los motivos para adoptar la decisión que la señora MARISOL RAMÍREZ RESTREPO acusa en el terreno de la acción de tutela y, en segundo lugar, que aquéllos argumentos jurídicos se revelan razonables y aplicables a la problemática legal sometida a consideración del Tribunal competente, cuestión que suprime la posibilidad de criticar esa particular actividad jurisdiccional en el escenario constitucional, ya que no se trata de un proceder ilegítimo que palmariamente se oponga a lo que prevé ordenamiento jurídico, en relación con los trámites indispensables para obtener la declaratoria de presunción de muerte por desaparecimiento.
Si en la sentencia materia de la acusación constitucional, la Corporación demandada incorporó las mencionadas reflexiones para desestimar los pretendido por la accionante y esa actividad no luce ciertamente arbitraria o caprichosa, es inviable sostener, entonces, el quebranto de los derechos fundamentales invocados para que de esta manera se estructure la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
De esta manera queda eliminada la posibilidad de resolver positivamente la demanda de tutela presentada, dado que, en las condiciones descritas, el propósito de la inconforme se orienta a reabrir el debate natural que cerraron los funcionarios accionados, a partir de una opinión o razonamiento divergente al que aquéllos expusieron en la sentencia objeto de examen, propósito que altera el genuino carácter de la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política y de avalarse podría socavar las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01368-00