CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01366-00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad NCH COLOMBIA S.A. frente al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que acude a la presente acción para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad ante la ley y a la defensa, quebrantados, presuntamente, por el Juzgado accionado. 2. Expone como situación fáctica relevante, que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 26 de octubre de 1999, avocó conocimiento del concordato incoado por la empresa Inversiones Palatino S.A., quien celebró, junto con los acreedores, un acuerdo relacionado con la forma como se pagarían las obligaciones reconocidas y graduadas al interior de ese trámite, compromiso aprobado por la entidad administrativa mencionada, pero no notificado “ a los acreedores, en particular a los … quirografarios ”, entre ellos, la accionante.
Agrega, que después de tal acto el apoderado de la concordada presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer –suscribir documento- frente a NCH Colombia S.A. y otros, asignada al Juez accionado, despacho que el 9 de marzo de 2004 libró la orden de apremio solicitada y, además, mandamiento de pago por los perjuicios moratorios reclamados, providencia que le fue notificada, según el estrado, por conducta concluyente.
El 7 de diciembre de 2004 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. Sostiene la promotora del amparo, que tras varias intervenciones y algunos recursos, el proceso llegó a segunda instancia donde se decretó la nulidad de la actuación “ en cuanto respecta a la ejecución de la multa en contra de NCH COLOMBIA S.A. ” (sub línea y negrilla original), auto que solicitó adicionar en el sentido de ordenar la devolución de los dineros que por dicho asunto, le habían sido embargados, pedimento denegado por el superior en razón a que, primero, éste podía formularse en primera instancia dada “ la nulidad ” del trámite y, segundo, porque desconocía el tema de las cautelas dispuestas.
Cuando el expediente arribó al Juzgado Quince Civil del Circuito, el funcionario, en cumplimiento de lo ordenado por el ad quem, negó el mandamiento de pago, le entregó el título No. 469030000813222 por $114.523.091 y se abstuvo “ de ordenar la devolución de los dineros que [ya le habían] sido entregados al demandante INVERSIONES PALATINO S.A ”. porque para ello la demandada debía acudir a la vía ordinaria.
En desacuerdo, interpuso reposición y apelación y, además, pidió que se declarara “ la nulidad del proceso y en consecuencia se ordene la devolución de los dineros obtenidos ilegalmente, es decir, el saldo de $100.006.000, que según el juez debe ser materia de un proceso ordinario para su devolución …”; en respuesta la autoridad judicial revocó “ el punto primero pero dej[ó] incólume el mandamiento de pago ” porque, en su sentir la nulidad cobijo la multa más no “ la obligación de hacer, ni las costas y agencias en derecho ”; y no concedió la apelación por improcedente, circunstancia que la condujo a acudir en queja que, al ser desatada, le otorgó la razón a quo.
En criterio de la gestora, el anterior actuar judicial es equivocado pues la obligación de hacer ya se había cumplido; aunado a ello, “[l]as costas y agencias en derecho, que eventualmente, hubiesen quedado vigentes fueron liquidadas conforme al valor de la multa ”; sin embargo, como esa sanción fue declarada nula, los ítems mencionados no podían ser calculados “ sobre el valor de la multa, es decir, no hay cuantía para determinarlas, tendrían que fijarse de otra manera, como un proceso sin cuantía determinada ” (sub raya y negrilla originales).
A la luz de lo narrado, pide, entre muchas otras cosas, que se requiera al despacho denunciado para que le entregue, debidamente indexado, el dinero aludido líneas atrás en razón a que fue “ anulada la causa de su embargo legal ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces. 2.- Con todo, auscultadas las evidencias allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración de la autoridad judicial fue examinado razonablemente, toda vez que las decisiones que generaron el inconformismo de la parte actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En efecto, oteadas las providencias dictadas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali de ellas no emerge labor contraevidente, en desmedro de las garantías fundamentales de los intervinientes. Obsérvese que al resolver unos recursos impetrados por NCH Colombia S.A., expuso el despacho que no era atinada la posición de la recurrente al señalar como ilegal la entrega de dineros ordenada a favor de la ejecutante, Inversiones Palatino S.A. –motivo concreto de este auxilio-, si se tenía en cuenta que dicha decisión había sido el resultado, primero, “ de un mandamiento ejecutivo de pago…notificado a los demandados ”, entre ellos, la impugnante, quien fue enterada no sólo “ por conducta concluyente sino también conforme al artículo 320 del código de procedimiento civil ”; segundo, de un fallo producido “ casi dos años y medio después de haber quedado en firme el mandamiento ejecutivo a la sociedad NCH COLOMBIA S.A. y en donde se resolvieron las excepciones propuestas por los diferentes demandados ”; y, tercero, de “ una liquidación de costas y agencias en derecho que [surtieron] el trámite legal y [quedaron] en firme para esta sociedad ”.
Así las cosas, “ para el momento de la entrega de dineros…se encontraba surtido todo el trámite que consagra el código de procedimiento civil ”. Ahora –prosiguió-, aunque el Tribunal decretó la nulidad de la multa cobrada, el proceso se apuntaló en “ tres obligaciones que se desprenden claramente del mandamiento ejecutivo de pago (obligación de hacer, obligación pagar la sanción y obligación de pagar las costas y agencias en derecho) ”; en ese entendido, cuando el ad quem dispuso “ dejar sin efecto lo relacionado con el pago de la sanción [dejó] incólume el mandamiento ejecutivo de pago en relación con los otros rubros e igualmente la sentencia proferida por el Despacho y la liquidación que se hizo de las costas y agencias en derecho ”.
Desde la óptica reseñada en precedencia, surge sin esfuerzo que el asunto, como en un principio se anunció, fue analizado reflexivamente. Ahora, disentir de esa labor no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.- Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la sociedad NCH COLOMBIA S.A. frente al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-01366-00