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T 1100102030002010-01362-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-01362-00 Procede la Corte a decidir el amparo extraordinario formulado por JUAN CARLOS VERGARA TRUJILLO frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó Fernando Herrera Rivera.

ANTECEDENTES Demanda el convocante la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que juzga atropellados, dado que, en el juicio abreviado de rendición provocada de cuentas iniciado a petición suya contra Fernando Herrera Rivera, la autoridad judicial convocada el 22 de junio de 2010 (fol.36) dictó fallo mediante el cual revocó el del a-quo –juzgado cuarto civil del circuito de Pereira- de 24 de septiembre de 2009 para, en su lugar, absolver al demandado de todos los cargos formulados en la demanda.

Lo toral del desacuerdo atribuido a la decisión objeto de censura estriba en que pretermitió hacer actuar los artículos 179, 180, 233 y 304 del Código de Procedimiento Civil, porque, si el Tribunal para desestimar la pericia allí rendida dijo que “ante la insuficiencia del dictamen lo precedente sería, entonces, decretar de oficio uno nuevo, en aplicación del art. 233 del C. de P. Civil”, tenía el deber de ordenar una nueva valoración con distinto experto, sobre todo cuando esa misma corporación lo había advertido en la providencia, pero como omitió hacerlo despachó una sentencia “sin fundamento de fondo, sin que se haya sabido a estas alturas ‘quien le debe a quien y cuánto’” y, además, que tampoco debió ser condenado en costas debido a que la culpa del resultado del fallo la tuvo el auxiliar de la justicia y no él. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, la tutela carece de operatividad, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de lo pretendido en el escrito tutelar, porque la arbitrariedad y la ausencia de motivación acusadas ni siquiera asoman, pues el juicio de valor que los magistrados vertieron en el fallo objeto de cuestionamiento, a través del cual reversó la sentencia del a-quo donde había ordenado al demandado pagar al demandante “la suma de $126.098.724” y, en su lugar, desestimar las súplicas de la demanda de rendición provocada de cuentas, se sustentó en argumentos que no pueden tildarse de disparatados al ser el fruto del ejercicio autónomo e independiente de que están investidos constitucionalmente para darle inteligencia a la normatividad que gobierna el debate sometido a su composición y de ponderar el medio probativo incorporado al expediente.

Es que el mero desacuerdo del promotor con el criterio allí adoptado consistente en que ninguna credibilidad le daba a la pericia rendida en el asunto, jamás puede tener la fuerza argumentativa suficiente para acoger el instrumento extraordinario de amparo, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como una tercera instancia, tanto más si en su adopción el Tribunal procedió con objetividad fundado en la interpretación de la normatividad regulativa del asunto sometido a arreglo y las particularidades fácticas demostradas con la evidencia obrante en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 3.

La Corte no avista el yerro que el convocante atribuyó a la sentencia cuestionada, pues si ese cuerpo colegiado concluyó que el dictamen inicial y sus cinco complementaciones ninguna credibilidad le merecían lo hizo soportado en que “la labor del perito” fue “a todas luces poco seria, contradictoria, vacilante, carente de rigor técnico, y sin ninguna firmeza en sus conclusiones”, había infringido “las reglas que disciplinan este tipo de pruebas,…lo que obviamente le hizo perder el rumbo…, la despojó de su base científica y la convirtió en un verdadero barullo” y que en estas condiciones no era “posible establecer ningún saldo a favor o en contra de las partes” (fol.45-46). 4.

Lo cierto es que el ad-quem ponderó de acuerdo a las reglas de la sana crítica la pericial aducida, asignándole el mérito que le mereció con sujeción al postulados de los artículo 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión atrás dicha, porque le encontró varias equivocaciones; mayormente cuando sobre el particular ha reiterado la Sala, al expresar que la opinión de los expertos no “obliga en sí misma y por sí sola” (G. J. t, LXXI, pág. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco “determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ´forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente´ (G. J. t, LVII, pág. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, expediente 6642). 5.

Por lo anterior fluye nítido la improcedencia de la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección tutelar promovida por JUAN CARLOS VERGARA TRUJILLO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-01362-00