Micelio
T 1100102030002010-01359-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01359-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por las sociedades Canguro S.A. en liquidación y Anticueros S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Lilian Pájaro de De Silvestri, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Sonia Esther Rodríguez Noriega, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y el Banco de Occidente S.A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de las interesadas quien reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus representadas, pide “ i) que se declare la nulidad de los otrosíes (sic) asociados a los pagarés por recaer sobre objeto ilícito, con las consecuencias que la ley tiene previstas al respecto, nulidad que se generó por culpa del Banco de Occidente S.A. al abusar de su posición dominante y, ii) que los efectos de los otrosíes (sic) no se extiendan a Anticueros S.A., pues, el artículo 825 del Código de Comercio, que contempla la presunción de solidaridad mercantil, ha sido aplicado de manera voluntarista por la autoridad jurisdiccional accionada” (folios 117 y 118).

Aduce a folios 113 a 126, en síntesis, que las sociedades Canguro S.A., hoy en liquidación y Anticueros S.A., suscribieron los pagarés número 800-0000076-1; 800-0000102-3; 800-0000158-9; 800-0000172-0; 800-0000174-9; 800-0000197-2; 800-0000234-3; 800-0000289-1; 800-0000001 -7; 800-0000002-6 y 800-0000004-4, con fechas de vencimiento 23 de noviembre de 1997; 4 de junio de 1998; 14 de marzo, 6 y 10 de mayo, 10 de agosto y 14 de octubre de 1999; 2 de febrero, 4, 5 y 17 de abril de 2000 respectivamente, y, posterior a ello, se elaboraron unos otrosí que los modificaron, y que “se refieren a hechos moral y físicamente imposibles” (sic), folio 115, amén que “contienen una declaración de voluntad recaída sobre un objeto ilícitos, (sic) a su vez prohibido y sancionado por la ley” (sic) (subraya en texto folio 117), y, que además, a la segunda de las nombradas se le pretendió cobrar la obligación contenida en el pagaré 800-0000234-3 que no firmó, como tampoco suscribió los otrosí de los títulos 800-0000172-0, 800-0000174-9.

Agrega que con fundamento en los mencionados documentos el Banco de Occidente S.A., inició ejecutivo singular en contra de sus representadas del que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barraquilla, quien en sentencia acogió las excepciones que propusieron de ineficacia del acuerdo extracartular, prescripción e inexistencia de la obligación, decisión que apelada por el demandante revocó el superior el 28 de junio de 2010 ordenando llevar adelante la ejecución incurriendo en vía de hecho, de una parte, por haber admitido como prueba válida y, oponible a los deudores, tales otrosí, no obstante que éstos contienen declaraciones de voluntad que recaen sobre “hechos física y moralmente imposibles” (folio 120), y de otro lado, porque no obstante que Anticueros S.A., no firmó los otrosí de los dos pagarés ya mencionados, determinó que debía cumplir con la obligación adquirida al igual que el resto de los deudores fundado en el principio de la solidaridad, asaltándola así en su buena fe al modificar las condiciones del compromiso que contrajo al firmar los títulos valores que soportan las pretensiones de la demanda “la pretensa solidaridad que se le atribuye parte de los ilegítimos otrosíes, lo cual equivale a decir, que a partir de un objeto ilícito se ha edificado la presunción de solidaridad.

O que de la ilegalidad surgió la legalidad, que a aquella privilegia” (folio 125). Añade que “el objeto de la declaración de voluntad contenido en los mencionados otrosíes (sic) es físicamente imposible, puesto que, es contrario a la naturaleza. En efecto, en los pagarés identificados con los números 102-3, 158-9, 001-7, 002-6, 004-4, 076-1 172-0, 174-9, 197-2. 234-3 y 289119, cuyas fechas de vencimiento son junio 4/98, marzo 14/99, abril 4/00, abril 5/00, abril 17/00, noviembre 23/97, mayo 6/99, mayo 10/99, agosto 10/99, octubre 14/99, febrero 2/00, respectivamente, era imposible de imposibilidad absoluta y permanente, que se ampliara el plazo ya que sus prórrogas se hicieron en Julio 3 de 2001 esto es, después de vencidos.

Del mismo modo el objeto de la declaración de los otrosíes (sic) es moralmente imposible, puesto, que se hizo renunciar a los deudores a la prescripción antes de que ella se cumpliera, a espaldas del artículo 2514 del Código Civil” (negrilla y subraya en texto, folios 120 y 121). Concluye que por todo lo anterior, los accionados dejaron de aplicar las normas contenidas en los artículos 29, 78, 83, 333 y 335 de la Carta Política; 1502, 1517, 1518, 1519, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2514 del Código Civil; 305 y 306 del Estatuto de Procedimiento Civil, así como el 619 del Código de Comercio, además, de que aplicó indebidamente el 825 ibídem y violó el artículo 98 numeral 41 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema financiero. 2.

La Sala demandada en escrito que obra a folios 137 a 140 indicó que la decisión tomada lo fue en rigor, y atemperada en la Constitución, la Ley, y las normas procesales civiles sin ningún desbordamiento. Por su parte el Banco de Occidente citado al trámite, peticionó desestimar las pretensiones, y para ello a folios 142 a 152, además de reiterar los fundamentos que presentó en la apelación del fallo, adujo que los deudores incumplidos aceptan que recibieron de esa Entidad el desembolso a título de mutuo mercantil de unas sumas de dinero, que continúan impagadas; éstos en forma libre y con el consentimiento del acreedor, convinieron en hacer una prórroga del plazo mediante la firma de otrosí en el cual aceptaron aquellos que la obligación que prometieron pagar se cancelaría en un tiempo mayor;

“está demostrado que uno y otro participaron en la creación de las respectivas obligaciones y sus prórrogas, mediante su consentimiento libremente impartido, gracias a la eficacia que de cada documento se deriva a partir de la imposición de firmas de los deudores, tal como lo prescriben los artículos 625 y 626 del Código de Comercio”, folio 144; los documentos aportados en la ejecución no fueron tachados de falsos y ninguno de los ejecutados acreditó el pago total o parcial.

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte que el 23 de mayo de 2007, el Banco de Occidente S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra las sociedades Canguro S.A., hoy en liquidación y Anticueros S.A., antes Anticueros Limitada, folios 11 a 16, y como títulos de recaudo ejecutivo presentó los pagarés números 800-0000076-1 de 25 de agosto de 1997; 800 0000102- 3 y 800-0000158-9 de 6 de marzo y 14 de diciembre de 1998; 800-0000172-0, 800-0000174-9, 800-0000197-2, 800-00000234-3 y 800-0000989-1 de 5 y 9 de febrero, 12 de mayo, 15 de julio y 6 de octubre de 1999, respectivamente; 800-0000001-7, 800-0000002-6 y 800-0000004-4 de 4 de enero de 2000 (folios 29 a 73).

Se adujo que Canguro S.A., se constituyó en mora desde el 16 de diciembre de 2004 por los números 800 0000102- 3; 800-0000158-9; 800-0000172-0, 800-0000174-9, 800-000197-2, 800-00000234-3 y 800-0000989-1, y a partir el 15 de enero de 2005 por los 800-0000001-7; 800-0000076-1 y 800-0000004-4, y por su parte Anticueros S.A., desde el 16 de diciembre de 2004 por los 800-00000234-3; 800-0000174-9 y 800-0000172-0.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla a quien correspondió conocer del asunto, libró mandamiento de pago el 15 de junio de 2007, del que notificados los demandados propusieron el 14 de septiembre siguiente excepciones de mérito que denominaron “ineficacia de los pagarés objeto de la demanda; ineficacia del acuerdo extracartular; prescripción liberatoria e inexistencia de la obligación”, folios 74 a 75 y 77 a 78, las que declaró probadas el a quo mediante sentencia de 14 de mayo de 2008, decisión que apeló el demandante y revocó el Tribunal accionado el 28 de julio de 2010, folios 92 a 112, declarando no demostradas las de “Ineficacia de los pagarés objeto de la demanda”, “ineficacia del acuerdo extracartular” y “prescripción liberativa”, y parcialmente acreditada la de “Inexistencia de la obligación” alegada por Anticueros S.A. respecto del pagaré 800-0000-274-9, y ordenó seguir con la ejecución para el cobro de las siguientes sumas: “respecto de Canguro S.A., por valor de $523’010.032 exigibles desde diciembre 26 de 2004 y enero 25 de 2005 conforme viene indicado en el libelo de la demanda.

Respecto de Canguro S. A. por valor de $2’696.199, exigibles desde el 16 de diciembre de 2004. Respecto de Anticueros Ltda. y Canguro S.A. por valor de $86’652.250 exigibles desde el 16 de diciembre de 2004. Los intereses moratorios de las anteriores sumas a la tasa máxima vigente junto con sus variaciones certificadas por la Superintendencia Financiera” (folio 111), en apoyo de los artículos 621, 625, 626, 627 y 871 del Código de Comercio, 1494, 1502, 1517, 1577, 1602, 1618 del Código Civil, teniendo entre sus fundamentos los siguientes: Indicó que es la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1602 del Código Civil y 1494 ibídem y acogida por el artículo 871 del Código de Comercio, la que impulsa a obligarse, razón por la cual, mal podrían desconocerse las modificaciones realizadas a cada una de las obligaciones incorporadas en los títulos valores, y, que acordadas éstas, “se generaron las obligaciones correlativas y tal inequívoca manifestación del consentimiento sobre el punto, se atempera, iteramos, a los cánones de la buena fe contractual consagrada normativamente tanto en el ámbito sustantivo (reglas de conducta) como en el constitucional (principios) y es esta aplicación de la añeja regla de respeto a la palabra empeñada con independencia de la predicada observancia de formalidades, esgrimida por el deudor y acogida sin reparos por el a quo” (folio 13).

Aseveró igualmente que “el análisis de reglas de interpretación de los contratos tal la del artículo 1618 C. C., deduce que si los deudores firmaron los otrosíes (sic) anexos a cada uno de los pagarés, estaban conformes con lo allí plasmado, máxime, que tales signaturas presumidas como auténticas, no fueron tachados de falso aunado su reconocimiento implícito por el actor al allegarlas con su demanda (art. 276 C. P. C.).

Otro aspecto relevante, estos pagarés y sus anexos hicieron parte de otro proceso, en que intervinieron idénticas partes, donde prosperó la excepción de ‘improcedencia de la acción ejecutiva con título hipotecario’ propuesta, conforme se observa en los desgloses, autorizados con entrega de documentos, precisando que ‘las obligaciones no se han extinguido’ efectuados por el Juzgado 22° Civil del Circuito de esta ciudad”, folio 104, y, que, los otrosí vinculados a cada uno de los pagarés tienen plena eficacia y alcance, y mal puede predicarse que infringieron la ley en tanto que “la capacidad de ejercicio de una persona conforme la norma citada, en principio ha de entenderse como facultad de obligarse sin autorización de otra y que constituye regla general, además el consentimiento en tal acto no adolece de ningún vicio, no recae sobre objeto ilícito y tiene igualmente causa lícita”, folio 105.

Observó de otra parte, que la renuncia a la prescripción opera y tiene cabida solo después de cumplida, por lo que puntualizó “no se puede dar valor jurídico de renuncia a la manifestación contenida en cada uno de los otrosíes (sic) que fueron anexados a cada uno de los pagarés incorporados al proceso, y en virtud del cual se expresó que ‘El (los) deudor (es) declara (n) que por la modificación efectuada mediante el presente Otrosí no invocará (n) prescripción ni caducidad de los créditos de ésta forma regulados’, pero si entender que al aceptarse y cumplir con el pago por parte del deudor, de una porción de capital e intereses no obstante el vencimiento del plazo implicaba reconocimiento tácito de la obligación y prórroga de los plazos primigeniamente concedidos; las modificaciones puntuales respecto de la amplitud de los tiempos para cancelar cada una de las obligaciones que incluyen los otrosíes (sic) anexos a los pagarés, implican la admisión, sin reticencia por parte de los deudores de las obligaciones pendientes, quienes continuaron cancelando hasta el 15 de diciembre de 2004 y enero 15 de 2005, parcialmente capital e intereses conforme viene confesado por el demandante, en los hechos de la demanda y que no fue desvirtuado de forma alguna por los deudores” (negrilla en texto, folio 106).

Agregó que en los términos de los artículos 789 del Código de Comercio y 90 del de Procedimiento Civil, la prescripción liberatoria se interrumpió en tanto que, la demanda ejecutiva se formuló el 23 de mayo de 2007; la entidad bancaria hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada en cada uno de los pagarés, al cobrar vía ejecutiva la totalidad de la obligación, por valor de $513.010.031 a cargo de la sociedad Canguro S.A., así como la suma de $89.348.349 que adeudaba la nombrada y Articueros S.A.; las señaladas sociedades se constituyeron en mora desde diciembre 16 de 2004 por unos pagarés y el 15 de enero de 2005 por otros y el mandamiento de pago de 15 de junio de 2007 se notificó a los demandados el 27 y 29 de agosto del mismo año; aseveró a la par, que “se expresó en antecedencia respecto de Articueros S.A. que estaba obligada cambiaria y directamente al pago de una obligación incorporada a los títulos valores 800-0000234-3 y 800-00001 72-0, al precisar que su representante legal firmó los títulos valores dada su condición de codeudor solidario, empero no obstante que los vencimientos de los pagarés eran en su orden 14 de octubre de 1999 y 6 de mayo de 1999, tales plazos fueron prorrogados y modificados con los otrosíes (sic) insertos, a cada uno de los pagares, denotándose que esta sociedad no firmó los otrosíes, (sic) pero sí efectuó reconocimiento de la obligación pagando capital e intereses hasta el 15 de diciembre de 2004, como viene confesado, sin que se desvirtuara esta afirmación” (negrilla en texto, folio 108), concluyendo sobre este particular que, “es por esta razón, que al haber firmado los otrosíes, (sic) los restantes deudores, entre ellos Canguro S.A., acordando con el Banco de Occidente, aspectos tales la ampliación del plazo, fundados en el principio de la solidaridad, tendríamos que llegar a la conclusión que aplicaría también para la sociedad Anticueros S A. en relación a los pagarés 800-0000234-3 y 800-0000172-0, por lo que deberá cumplir con la obligación contraída al igual que el resto de los deudores solidarios, al encontrarse igualmente interrumpida la prescripción liberatoria con la notificación del auto ejecutivo como viene expuesto” (folio 109). 2.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia del Tribunal consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Ahora bien, que el sentido de la providencia no se avenga al interés o interpretación de las petentes, en modo alguno les permite acudir a la protección constitucional, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, en la cual se puedan replantear argumentos propios de las instancias. 3.

Como además el representante legal de las solicitantes pretende que por esta vía extraordinaria “ se declare la nulidad de los otrosíes (sic) asociados a los pagarés por recaer sobre objeto ilícito”, folio 117, y que los efectos de esos acuerdos no se extiendan a Anticueros S.A., basta decir que tales declaraciones no corresponde hacerlas al Juez constitucional. 4.

En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 2010-01359-00