CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., seis de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de dos de septiembre dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01257-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Omar Ricardo Díazgranados Velásquez en calidad de Gobernador del Departamento del Magdalena contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fue vinculado Felipe Enrique Ordóñez de Andreis.
ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que Felipe Enrique Ordóñez de Andreis promovió una acción de tutela contra la Gobernación del Departamento del Magdalena por la declaración de insubsistencia del acto al cargo que venía desempeñando, contenida en el Decreto 1104 de 19 de septiembre de 2008; acción constitucional que fue conocida en primera instancia por el juzgado accionado, despacho que mediante la sentencia protegió los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo; en consecuencia, ordenó a la entidad accionada reintegrar al quejoso al empleo que venía ocupando hasta que se expida el acto administrativo debidamente motivado que llevó a su desvinculación; así mismo, ordenó la cancelación de los salarios adeudados y causados hasta que se produzca la separación en debida forma.
Agrega que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, quien declaró inadmisible la impugnación porque el recurrente no acreditó la calidad de jefe de la oficina jurídica de la entidad accionada, tampoco militaba constancia de la presentación personal del memorial de contestación de la tutela, ni de la impugnación por parte del profesional a quien el tutelado otorgó poder para que lo representara.
Añade que enseguida el juzgado accionado el 8 de julio de 2010 al desatar el incidente de desacato, ordenó el arresto del Gobernador por el término de cinco (5) días e impuso una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, compulsó copias para las respectivas investigaciones disciplinarias y penales y advirtió al arrestado que en caso de persistir el incumplimiento se haría acreedor a nuevas órdenes de arresto; para el efecto, estimó que la orden tutelar se produjo desde el año inmediatamente anterior sin que se hubiere cumplido integralmente.
Asevera que consultada esa decisión, el asunto se remitió al Tribunal accionado, autoridad que mediante la providencia de 29 de julio de 2010, confirmó parcialmente la providencia del a quo, salvo los numerales segundo, tercero, para excluir de la sanción al Jefe de la Oficina de Tesorería y que la multa debía cancelarse en la cuenta del Banco Agrario cuyo titular es el Consejo Superior de la Judicatura, además corrigió la identificación del sancionado.
Estimó la Corporación que la sanción impuesta está ajustada al ordenamiento jurídico, ya que la primera autoridad manifestó conocer el fallo, no obstante no cumplió a cabalidad, pues procedió a motivar el Decreto 040 de 6 de febrero de 2009, pero correspondía al Departamento sufragarle lo dejado de percibir desde el momento del despedido hasta que se notificara el nuevo acto administrativo, circunstancia de la que no hay prueba, que resultaba sorprendente el argumento del accionado de que el gestor de la queja debía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener el recaudo salarial porque el juzgado concedió el amparo como mecanismo transitorio y aunque así lo hubiera dicho, la orden de tutela es de cumplimiento inmediato, además, -dijo- el incidente de desacato no es una oportunidad para ventilar lo que no se debatió en el trámite de la tutela, menos para cuestionar los argumentos utilizados por el funcionario judicial.
A su juicio, la sentencia sancionatoria comporta una clara vía de hecho por cuanto no atendió el argumento de que la tutela fundamento del desacato, fue instaurada y concedida como mecanismo transitorio sin haberse acreditado la condición de padre de familia, ni el eventual perjuicio irremediable; que sin valoración objetiva, concreta el juzgado de manera oficiosa, sin existir argumentación del juez ni de la parte solicitante, ni pruebas que respaldaran la decisión, dispuso la cancelación de los salarios adeudados sin observar la eficacia de los medios judiciales con que cuenta el actor para obtener ese recaudo.
Añade que después de varios intentos de sancionar al Gobernador sin notificarlo personalmente, finalmente fue sancionado; que al Tribunal se le puso de presente que se cumplió con la orden de amparo expidiendo el correspondiente acto administrativo debidamente motivado; que al negarse el reintegro no podía pagarse suma alguna por concepto de salarios, además, el pago de esos rubros sociales no se pueden reclamar mediante la acción de tutela, según jurisprudencia del Consejo de Estado.
Pone de presente que el Tribunal expresó que no obstante que el juez no indicó expresamente que dejaba sin efectos el acto de desvinculación, debía entenderse que ello operaba de manera tácita, afirmación ésta que es contraria a lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, porque en todo caso el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.
Alude finalmente que el fallo de tutela se cumplió por el Departamento y que el accionante no promovió la acción judicial a que estaba obligado según lo previsto en el inciso 3, artículo 8 del Decreto 2591 de 1991; que el Gobernador no dispone de otro medio de defensa judicial para contrarrestar los efectos de la sanción de desacato impuesta por los funcionarios accionados y que en sentencia de 14 de abril de 2010, la Sala de Casación Civil concedió una acción de tutela en situación similar.
Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; por ende, reclamó declarar sin efectos las providencias de 9 y 29 de julio de 2010 por medio de las cuales se aplicó la sanción de arresto. Además pidió la suspensión de la orden de arresto. 2. El Tribunal accionado pidió negarlas pretensiones de la acción de tutela, en vista de que con la expedición de la decisión cuestionada no se ha quebrantado, ni se puso en riesgo ninguna garantía constitucional. 3.
A su turno, Felipe Enrique Ordóñez de Andreis, también se opuso a las pretensiones del amparo constitucional, porque el fallo de tutela en ningún momento fue concedido en forma temporal, mismo que no ha sido cumplido; que corresponde al juez y no a las partes determinar el sentido de la protección constitucional, jamás la sentencia ordena acudir a la justicia ordinaria menos señaló un término para ello; que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fue respecto de un derecho de petición no contestado. 4.
Por su parte, el Juzgado accionado pidió declarar improcedente el amparo por no configurarse una vía de hecho, menos vulneración al debido proceso, pues inicialmente se requirió al gobernador para que acatara la orden constitucional, luego que el Tribunal declaró la nulidad, se dispuso vincular también al tesorero departamental y requerir nuevamente el cumplimiento quienes manifestaron la expedición del Decreto 040 de 6 de febrero de 2009, enseguida se declararon en desacato y notificados del mismo guardaron silencio.
Añade que el hecho que llevó a la imposición de la sanción fue dejar de obedecer en su integridad el mandato del juez de reintegrar al trabajador y cancelar las mesadas que se hubieran dejado de percibir desde la desvinculación. CONSIDERACIONES 1. En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando ésta se interpone contra decisiones de incidentes de desacato que tienen origen en la protección judicial de derechos fundamentales dentro del trámite constitucional.
Al respecto, en sentencia de 29 de septiembre de 2006 la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional” (exp. 01927-01).
Así, en línea de principio es improcedente censurar una orden impartida en sede constitucional a través de una acción de tutela, argumentando la existencia de una vía de hecho; más aún si se tiene en cuenta que el legislador no contempló medio de impugnación alguno contra el incidente de desacato, protegiendo de esta forma la posibilidad de cuestionar la protección de derechos fundamentales ocasionada desde el estrado judicial.
El juez que conoce de la consulta de la decisión del incidente de desacato, es el órgano que cierra todo debate respecto de esa actividad correccional o disciplinaria, pues la ley no ha consagrado -como se dijo- otro instrumento procesal de control tendiente a verificar la legalidad de lo decidido en el epílogo del desacato. Sin embargo; lo anterior permite excepciones puntuales, que se manifiestan cuando se observa la vulneración de derechos fundamentales: “lo que por regla general se contempla en el desarrollo pretoriano de esta Sala, cuenta con puntuales excepciones, verbigracia, la atinente a vicios o defectos en el acto de notificación de la providencia que da apertura a un incidente de desacato, en donde lo pertinente es entrar en el estudio de fondo del planteamiento o aspecto inferido de protección fundamental” (exp. 00162-01, sentencia de 21 de agosto de 2007). 2.
En el caso concreto, de entrada advierte la Corte que no resultaba posible acceder al amparo implorado, por cuanto la mayoría de los argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales acusados en el ámbito de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis, debiendo centrar el estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del trámite del incidente de desacato se respetó el debido proceso que constitucionalmente asistía al incidentado aquí accionante.
Sobre el particular ha de expresarse que revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, de las cuales da cuenta el cuaderno de copias arrimado, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento flagrante del debido proceso, pues los meros reparos de apreciación de la situación, no tienen la virtud de invalidar el trámite surtido, menos para anular las providencias que desataron el incidente, pues ésta no luce desatinada, caprichosa y carente de motivación, aparte de que se garantizaron los derechos de contradicción y defensa, al punto que al sancionado previamente se le conminó a cumplir la orden constitucional, después el Tribunal invalidó el trámite incidental porque consideró que el Gobernador no fue debidamente vinculado, por su parte el Juzgado al advertir la indebida representación del burgomaestre, ordenó la notificación personal, es decir, se veló por el debido proceso descartando así la constitución de una vía de hecho, lo que deviene en la denegación de la protección constitucional recabada. 3.
De otro lado, el precedente judicial citado por el accionante no es de perfiles similares al presente, pues allí se protegió el debido proceso debido a que la orden de tutela, no fue notificada en su integridad al Gobernador del Magdalena, dado que la secretaría del juzgado de entonces, omitió indicar lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo atinente al reintegro, tampoco manifestó de manera específica que debía motivar la declaración de insubsistencia, con la cual se estimó prudente la intervención del juez constitucional para salvaguardar aquel derecho fundamental.
En ésta eventualidad, por el contrario, como ya se advirtió, no se presentó violación a los derechos de defensa y contracción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA