CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01356-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Juan Ricardo Trujillo García frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aída Lizarazo Vaca, trámite al que fueron citados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, Ángela María González Samper, el Banco Comercial AV Villas S.A. y la Fiduciaria de Occidente S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la vivienda digna, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, en el ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra y de otra persona ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, y, que, además, se ordene a la Entidad financiera “que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999”, así como, “liquidar el crédito desde su inicio cambiando el sistema de financiación UPAC por el sistema de financiación UVR bajo los lineamientos de la sentencia erga omnes C-955 de 2000” (folio 24).
Aduce a folios 20 a 24, en síntesis, que en el referido proceso promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. el a quo en sentencia de 31 de enero de 2008 declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “pago total” y “cobro de lo debido”, con base en dos experticias con resultados similares que demostraban la existencia y cuantía de los pagos en exceso “resultantes de haber omitido -la entidad financiera- acatar el régimen de transición ordenado en los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999 bajo los lineamientos de la sentencia erga omnes C-955 de 2000”, folio 29, decisión que apeló la demandante y revocó el Tribunal incurriendo en una evidente vía de hecho por violación directa de la ley sustancial puesto que, “de manera inexcusable desconoce el parágrafo 1° de los artículos 39 y 40 de la ley 546/99 y los artículos 38 y 39 ib bajo la interpretación constitucional de la sentencia erga omnes C-955/00 violándolos de manera directa y en consecuencia ignora los artículos 4 y 243 de la Constitución” (sic) (folios 20 y 21). 2.
La Sala accionada a través de su Ponente manifestó que la providencia atacada fue resuelta en forma oportuna y conforme a derecho (folio 40). Por su parte el Juzgado citado, allegó copia del expediente que de aquí se trata solicitado por este Despacho, y se refirió a la actuación surtida en el mismo, de la que se destaca que el 16 de marzo de 2005 libró orden de pago, que fue notificada a los demandados quienes formularon excepciones de merito; cumplidas con todas las etapas procesales propias del ejecutivo hipotecario, dictó sentencia el 31 de enero de 2008, declarando probadas las defensas de pago total y de cobro de lo no debido, decisión que recurrida por el ejecutante revocó en su integridad el superior mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2010.
Agregó que ejecutoriado el fallo, el demandante presentó el avalúo del inmueble bajo los preceptos del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, del que se dispuso correr traslado a los ejecutados, quienes guardaron silencio, y así mismo allegó la liquidación del crédito, la que fue objetada por los demandados, habiendo sido modificada la misma según proveído de 7 de abril de 2010; añadió además, que la diligencia de remate de los bienes dados en garantía hipotecaria, fue ordenada en auto de 23 de julio anterior (folios 65 y 66).
A su vez, el representante legal de la Entidad financiera citada, escrito que obra a folios 33 a 38, se opuso a las pretensiones y peticionó denegar la tutela. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos aportados dejan ver a la Corte que: a. En el mes de marzo de 2005, el Banco Comercial AV Villas S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Juan Ricardo Trujillo García y Ángela María González Samper, aduciendo que los nombrados recibieron a título de mutuo la cantidad de 1’687.296.3592 UVR obligándose a pagar dentro del plazo de 106 meses, desde el 17 de junio de 2002 fecha de suscripción del pagaré número 105109 y para garantizarla constituyeron hipoteca de primer grado contenida en la escritura pública n° 4269 otorgada el 18 de diciembre de 1995 debidamente registrada sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20191075; 50N- 2019 1098; 50N-2019 1097; 50N-20 191073 y 50N-20 191074, incurriendo los demandados en mora desde el día 16 de noviembre de 2004; que el crédito fue objeto de reliquidación y de alivio por un valor de $22’089.800 que se imputó al capital; igualmente solicitó orden de apremio por el préstamo Fogafín número 25546-4-52 de 28 de mayo de 1999 (folios 91 a 97). b. Correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 16 de marzo de 2005, folios 98 y 99; notificados los demandados en forma personal recurrieron el anterior y éste se corrigió el 15 de junio de 2006 puesto que prosperó la reposición frente al último crédito referido; el trámite continuó únicamente en relación con el número 105109 suscrito el 17 de junio de 2002; y plantearon como excepciones las de “cobro de lo no debido”;
“regulación o pérdida de intereses” y “pago parcial o total - compensación”, a las que se opuso el demandante. c. Dentro del período probatorio se practicó prueba pericial, que objetó la ejecutante por error grave y sobre la cual la demandada solicitó aclaración y complementación, que realizó el auxiliar de la justicia; para resolver la primera el a quo ordenó un nuevo peritaje de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y realizado, el apoderado de la parte ejecutada solicitó “aclaración” del mismo; adelantado el trámite dictó sentencia el 31 de enero de 2008 en la que declaró probadas las defensas y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (folios 15 a 19). d. La anterior decisión apelada por la demandante la revocó el Tribunal accionado el 9 de febrero de 2010, para decretar probada la objeción al dictamen pericial allegado por el primer auxiliar de la justicia, y ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago (folios 1° a 14). e. El 16 de marzo anterior, la parte actora presentó liquidación actualizada del crédito, la que objetó el ejecutado y aceptó el a quo en auto de 7 de abril de 2010, modificándola en la suma de $492’077.820 (folios 72 a 74). f. En escrito de 3 de junio el ejecutado impetró con fundamento en la causal 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, folios 76 a 79, la nulidad de lo actuado a partir del proveído anterior con fundamento en que “el señor Juez en auto proferido el 7 de abril de 2010 resuelve no acatar la sentencia proferida por el Tribunal, al liquidar el crédito con base en un saldo de capital que asciende a 1’508.349.6640 UVRs muy superior a 1’342.573.6155 UVRs ordenado por el Tribunal” (folio 76), el que negado en proveído de 2 de julio, folios 83 y 84, recurrió en reposición y apelación subsidiaria, el que mantuvo el Juzgado concediendo la alzada el 18 del mismo mes y año (folios 88 a 90). 2.
Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente no se evidencia en el caso sometido a consideración, que la sentencia de segunda instancia atacada traduzca en el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado.
Si se observa la determinación que da origen a la proposición del amparo, encuentra la Sala que la Corporación atacada invalidó la del a quo al concluir que la Entidad demandante apoyó la acción ejecutiva en el pagaré No. 105109 suscrito por la demandada el 17 de junio de 2002, documento que tiene la virtualidad de ser título ejecutivo, debido a que contiene una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse y reúne los requisitos reclamados por los artículos 619 y 709 del Código de Comercio, con lo que tiene la calidad de titulo valor, y, que la garantía real contenida en la escritura pública mencionada con antelación se encuentra revestida de plena validez.
En cuanto a las excepciones propuestas, se dijo que la denominada cobro de lo no debido, “que se sustenta en que la entidad bancaria no ha liquidado en forma y legalmente la obligación, indicando que la UVR es para actualizar los saldos al ritmo de la inflación pero no para aplicar el valor constante. Afirma que la actora liquidó los intereses sobre el valor principal, reajustado, lo cual le implica un aumento desproporcionado e ilegal en los saldos de la obligación, creciendo una obligación inexistente”, folio 10, tal defensa no resultaba suficientemente aterrizada al caso concreto de la obligación ejecutada, puesto que si su finalidad era probar la capitalización de intereses, las pruebas al efecto procuradas, entre ellas el dictamen pericial rendido, no resultan idóneas ni expresas para demostrar tal fenómeno, puesto que “lo que dejan entrever es que las operaciones acreditadas para dar cumplimiento a la ley 546 de 1999 aportadas por la ejecutante (folios 85, 87, 88, 91 y 92), se ajustan a los respectivos parámetros, de manera que el sustrato de tal mecanismo de defensa no aparece de manifiesto como una circunstancia enervante del contenido y fundamentos de la orden de apremio” (folio 10 y 11).
Se aseveró que tanto el dictamen inicialmente presentado, el cual fue objetado, como el que se practicó para estudiar y resolver la anterior, “adolecen de imprecisiones y dualidades, primero que todo porque pretenden abarcar la historia del crédito desde el año 1996, fecha en que de acuerdo con lo que puede extractarse del expediente, tuvo lugar el crédito inicial, pero que para el momento presente no corresponde analizar porque el título valor cobrado data del año 2002 y fue pactado en UVR, no en UPAC como era el crédito inicial que ya fue reliquidado o novado”, folio 11, amen de que ambos auxiliares de la justicia utilizan una tasa de interés que dista de la pactada y de la fijada por los organismos estatales y se ocupan “de dar peritajes que se acomoden a las alegaciones de ambas partes, sin cumplir el deber de emitir una decisión que según su leal saber y entender es la que corresponde”, folio 11, concluyendo que no podía “acogerse el dictamen objetado así como tampoco puede el segundo dictamen entrar a remplazarlo, pues ambos resultan insuficientes e inexactos, y no conducen a las conclusiones que extrajo de ellos el a quo, considerando que la obligación ya estaba pagada, precisamente porque sus conclusiones no son veraces ni adecuadas a la realidad que muestra el crédito” (folio 11).
Consideró igualmente la Corporación atacada, que la excepción denominada “regulación y pérdida de intereses” no podía prosperar porque en el proceso no fue probado que efectivamente se haya presentado una capitalización de intereses, anatocismo, y que por tal razón debía la entidad bancaria perder los valores que se pretende fueron cobrados de más y devolverlos a título de sanción, además de que “los fundamentos esgrimidos por el excepcionante no gozan de suficiente claridad para poder, a través de las pruebas practicadas en el proceso, concluir que se hubiera presentado dicha capitalización, puesto que su solo dicho no basta para dar por sentada tal afirmación” (folio 12), y finalmente, frente a la defensa “pago parcial - total - compensación”, analizó los dictámenes presentados por los peritos y de ellos dedujo que “no entiende la Sala por qué el a quo indicó en su providencia que los dictámenes eran semejantes, y más aún que en ellos se consideraba cancelada la obligación, cuando lo manifestado en ellos es lo contrario, es decir, que existen conclusiones muy distantes y de ninguna forma puede sacarse de ellos las mismas conclusiones” (folio 13).
Por todo lo anterior, concluyó la Sala en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y declaró “que no se allegan por la accionada pruebas suficientes para enervar el cobro que se les está haciendo con fundamento en un título perfectamente válido como ya se dijo, y que representa una obligación coercible cuya ejecución debe seguir adelante después de declarar probada la objeción al dictamen pericial y desestimar la excepciones presentadas” (folio 13). 3.
En el contexto expuesto, resulta palmario que la decisión acusada, no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en él, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, y aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, si la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas - dictámenes periciales - pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado del petente frente a los funcionarios judiciales demandados respecto de este asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que de aquí se trata al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que fuera enviado en calidad de préstamo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2010-01356-00