CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-01355-00 Procede la Corte a decidir la demanda de tutela interpuesta por JOHANA CAROLINA REYES MARTÍNEZ, en representación de su menor hija ISNELIDA KAROLINE REYES MARTÍNEZ, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó Asceneth García de Rojas, Carmenza, Ruth, Asceneth, Jaime, Ángel, Alberto y Patricia Rojas García, herederos de Jaime Rojas Rodríguez.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de los derechos constitucionales a la dignidad humana y los previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, que juzga vilipendiados, dado que, en el juicio ordinario de filiación natural iniciado a solicitud suya, como progenitora de la niña Isnelida Karoline Reyes Martínez, contra Asceneth García de Rojas, Carmenza, Ruth, Asceneth, Jaime, Ángel, Alberto y Patricia Rojas García, herederos de Jaime Rojas Rodríguez, la autoridad judicial convocada el 16 de junio de 2010 (fol.8) dictó auto mediante el cual declaró “la nulidad de todo lo actuado desde el…admisorio calendado 2 de julio de 2003, proferido por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad” e, inclusive, su sentencia de 27 de octubre de 2009 que subió a esa superioridad para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
Lo toral del desacuerdo atribuido a la decisión objeto de censura estriba en que hizo actuar indebidamente la ley 721 de 2001, pues, si bien esta disposición consagra el trámite del proceso de filiación natural, no indica el procedimiento que debía imprimírsele cuando el interesado acumulaba la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil; por tanto, que esa resolución la privaba de reclamar los derechos patrimoniales que le correspondían de su padre Jaime Rojas Rodríguez.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada informó que se atenía a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte para resolver el tema cuestionado (fol.47). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tendría operatividad, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Desde el umbral queda al descubierto la evidente la improcedencia de la queja extraordinaria formulada, pues la Corte avista, prima facie, que la convocante mostró desinterés frente al pronunciamiento mediante el cual el Tribunal anuló ex officio todo el trámite rituado en el juicio ordinario de filiación natural que ella promovió frente a los herederos determinados e indeterminados de Jaime Rojas Rodríguez. 3.
Estudiada la documentación incorporada al expediente se avista con prontitud que la interesada pretirió mostrar su desacuerdo con la decisión de anular la totalidad del procedimiento rituado en ese asunto, pues desaprovechó la oportunidad que tuvo para interponer el recurso de súplica que le cabía a esa resolución, conforme lo prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la ley 1391 de 2010.
Entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las argumentaciones que ahora trae para fundamentar la queja constitucional, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con la decisión censurada, y pretender revivirla a través de esta herramienta deviene inviable, dado que violaría el principio de la preclusión consagrado en el artículo 118 de la obra en cita. 4.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida que la intención del constituyente nunca fue instituirla con el objetivo de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 5.
Por lo anterior fluye nítido la improcedencia de la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección tutelar promovida por JOHANA CAROLINA REYES MARTÍNEZ, representante de su menor hija Isnelida Karoline Reyes Martínez.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-01355-00