Micelio
T 1100102030002010-01350-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01350-00 Decide la Corte el amparo constitucional promovido por Xiomara Celis Andrade contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES Demanda por este medio la interesada el resguardo de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, en vista de que en la ejecución con título hipotecario incoada por el Banco Granahorrar contra Lilian Sofía Arenas de Sánchez y otros, la Sala accionada en auto de 21 de julio de 2010 (fol. 35) al resolver el recurso de apelación interpuesto por dicha ejecutada revocó el del a quo de 21 de enero anterior en cuanto había accedido a reconocer la cesión del crédito que le hizo Portafolio GCM Crear País, ente que lo adquirió por idéntica vía de Central de Inversiones S.A., incurriendo así en vía de hecho, al exceder el ámbito previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, que en este caso era sólo tocante con el monto de la liquidación del crédito, aparte de que le dio un entendimiento equivocado a los artículos 1° y 12 de la ley 546 de 1999, ya que los mismos sí permiten esa transferencia a personas naturales, como así ha ocurrido en otros casos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido ningún pronunciamiento de los funcionarios judiciales contra los cuales se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es dable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas llegan a constituir “ vía de hecho”, situación que se da cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su labor e incurre en obra u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca arbitraria y absurda la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que la víctima no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus prerrogativas esenciales, debido al rígido carácter residual de dicho instrumento, motivo por que tales formas ordinarias de defensa vienen a ser las utilizables a fin de remediar el atentado o la vulneración de los mencionados derechos por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Ha de verse cómo en el presente caso no advierte la Corte que la Sala aquí demandada haya incurrido en esa clase de yerro, en la medida en que la convicción a la que arribó, en el sentido de que el crédito hipotecario objeto del cobro forzado no podía cederse a una persona natural, está afincada en un entendimiento aceptable de los artículos 1° y 12 de la ley 546 de 1999, razón por la que lo resuelto por la misma al respecto en el auto de 21 de julio de 2010 (fol. 35) no luce, prima facie, disparatado ni absurdo, máxime si esa labor es producto del ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida en orden a resolver los litigios a su cargo, factor que excluye la existencia del error que le atribuye la reclamante, así esta Corporación puede tener una opinión diferente o si con otra hermenéutica admisible pudiera llegarse a una conclusión diferente. 3.

En consecuencia, aquella razonada ponderación del tribunal constituye óbice insuperable para que el juez constitucional intervenga en ese proceso, pues lo resuelto por dicho órgano judicial resulta sostenible frente al ataque formulado mediante la acción de tutela, vale decir, por cuanto no está comprobado el ostensible desviamiento de la senda fijada al juzgador natural, pues si fuera de otra manera, de modo arbitrario arrebataría a aquél las funciones atribuidas válidamente para poner fin a la controversia judicial. 4.

En suma, debido a que no se probó que la actuación de la Sala accionada configure vía de hecho, emerge imperioso el fracaso de la pretensión tutelar formulada por Celis Andrade, como enseguida se resolverá, no sin antes precisar que la aseveración no ser la cesión tema de la alzada, carece por completo de respaldo probatorio, ya que según los antecedentes expuestos por el tribunal en aquel proveído, sí fue objeto de reparo por la apelante.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Xiomara Celis Andrade. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01350-00