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T 1100102030002010-01346-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., seis de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01346-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Víctor Manuel Medina Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fue vinculado el Banco Central Hipotecario en liquidación y Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que Central de Inversiones S.A. promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario tendiente a obtener el recaudo de la obligación contenida en el pagaré de contragarantía No 550061000001466 por la suma $163.014.617.oo; pleito fue conocido en primera instancia por el Juzgado accionado, despacho que mediante la sentencia de 10 de junio de 2008, dispuso la venta en pública del inmueble objeto de gravamen.

Agrega que después ese despacho en la providencia de 19 de octubre de 2009, decretó la nulidad de la actuación porque la notificación del demandado no se surtió en debida forma, pues existe incongruencia entre los informes que conllevaron al emplazamiento y la diligencia de secuestro, dado que el inmueble como lugar de notificaciones, desde el año 2000 ha sido la sede de una sociedad comercial y no el domicilio del ejecutado, de igual modo estimó que se cometió una irregularidad al expedirse la orden de pago en UVR cuando la obligación se constituyó en pesos; por ende, inadmitió la demanda para que el ejecutante adecuara las pretensiones de la ejecución. Añade que al ser apelada esa decisión por la entidad bancaria, el asunto se remitió al Tribunal accionado, autoridad que mediante providencia de 30 de abril de 2010, revocó la determinación de a quo y declaró no probada la nulidad deprecada por indebida notificación. Para el efecto estimó que los informes de la oficina de correos se ajustan a la legalidad en el sentido que el demandado ‘NO VIVE AHÍ’ ya que del acta de secuestro y las copias de las escrituras públicas esgrimidas por la arrendataria, emerge que desde el año 2000, el ejecutado cedió en arrendamiento el inmueble de su propiedad, sin que aparezca constancia alguna de haberse reservado la tenencia parcial, de modo que no se cumplió con la carga de acreditar fehacientemente que para la época de las gestiones de notificación estuviera efectivamente residiendo en ese bien; y que los reparos respecto del título debieron alegarse por vía de excepciones de mérito mas no por incidente de nulidad.

A su juicio, los funcionarios accionados incurrieron en una vía de hecho, toda vez que admitieron una demanda que no guardaba relación entre lo pretendido con lo plasmado en los documentos base de ejecución, que el proceso estuvo representado por curador ad litem quien nada hizo frente a los yerros cometidos; que al proferir la sentencia no revisó la falta de congruencia, dejaron de lado los hechos puestos en conocimiento apoyatura de las otras causales de nulidad invocadas, no sustentaron ni fundamentaron de manera clara y precisa sus providencias, tampoco salvaguardaron el debido proceso.

Sostiene que los instrumentos de base de ejecución no infieren que el demandado hubiera prometido el pago en UPAC, pues se pactó en pesos, razón por la cual no había lugar a redimir la obligación en UVR sin ninguna autorización de los deudores y con apoyo en una indebida interpretación de la ley de vivienda. Según refiere, los argumentos esgrimidos por el Tribunal para negar la invalidación, son ambiguos en vista de que no valoró ni apreció en conjunto todos y cada uno de los hechos, documentos y pruebas puestos a su conocimiento, tampoco se compadecen con la realidad procesal, ya que los informes de notificación de 23 de enero y 8 de marzo de 2007, son contradictorios, en vista de que el primero afirma que ‘ nadie atendió, el bien inmueble está abandonado ”, luego dice “ no vive ahí, vendió la casa, según el señor Gabriel Jiménez ” de quien no se sabe quién es y menos su identificación, de igual forma consideró que el accionante debió probar las manifestaciones del incidente; que no se percató que el juez de instancia negó las pruebas pedidas para el efecto, en su lugar debió decretar pruebas de oficio para establecer la verdad verdadera y no aparente.

Finalmente, pone de presente que la Corte Constitucional en sentencia T-207 de 2006, concedió el amparo al debido proceso y ordenó a la entidad bancaria restablecer el crédito en pesos. Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; por ende, reclamó declarar la inadmisión de la ejecución para que se adecuen los hechos y las pretensiones al tenor de los documentos y pruebas aportadas. 2.

El Juzgado accionado se opuso a la acción de tutela, porque las actuaciones surtidas en el decurso procesal no son contrarias al ordenamiento procesal y son respetuosas de los derechos al debido proceso y defensa. 3. A su turno, la Compañía de Gerenciamiento de Activos y Covinoc S.A., también se opusieron al amparo, dado que no es posible reabrir el debate litigioso por la negligencia, desidia e incuria del accionante quien dejó vencer los términos judiciales para el ejercicio de los recursos ordinarios que disponía para la defensa de sus derechos, pues la liquidación del crédito se aprobó sin reparo alguno de su parte, además, con su actuación convalidó cualquier eventual irregularidad acaecida en el proceso. 4.

Por su parte, Central de Inversiones S.A., informó que al haber transferido la titularidad sobre la obligación demandada, carece de legitimación en la causa por pasiva; por lo tanto, pide su desvinculación. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por el juzgado accionado el 30 de enero de 2006, época en la cual se profirió el mandamiento de pago en contra del accionante y dentro del proceso de la referencia. Como fácil se advierte, la queja del gestor del amparo se vino a formular cuando ya ha pasado cuatro (4) años, desde que cobró ejecutoria aquella determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer del presente amparo constitucional; además, en materia de providencias judiciales permitir el amparo notoriamente tardío sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia. 3.

De otra parte, el amparo tampoco puede prosperar respecto de la providencia de 30 de abril de 2010, por medio de la cual el Tribunal revocó la decisión de a quo, para negar la nulidad pedida por indebida notificación, en tanto que no constituye una vía de hecho, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se revoque y ordene una nueva valoración de las pruebas, disponiendo un pronunciamiento integral sobre todas los motivos de invalidación. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.

Revisada la providencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque negó la nulidad de la actuación y la anadmisión de la demanda, ella se soportó en varías consideraciones, tales como que no se demostró que el demandado para la época de la notificación estuviera residiendo en el inmueble para desvirtuar la presunción de veracidad de los informes de la oficina de correos y que la invalidación constitucional hace alusión a la prueba obtenida con violación al debido proceso, evento que no se vislumbra en la situación planteada y que los reparos al título base de ejecución debieron alegarse a través de las excepciones de mérito, mas no por vía incidental.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis de los informes de notificación, la diligencia de secuestro, las copias de la escrituras públicas contentivas del contrato de arrendamiento entre el demandado y su hermana, no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, la valoración fue integral; ahora, si se consideraba que no hubo un pronunciamiento de todas las causales de nulidad invocadas, debió acudirse al instrumento procesal previsto en los artículo 311 del C. de P.C., más no acudir directamente a la acción constitucional.

De ésta manera, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 12 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-01346-00 _1202878250.bin