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T 1100102030002010-01340-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) (discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: 1100102030002010-01340-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JASITH EDUARDO DÍAZ CORREA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA.

ANTECEDENTES 1. El señor JASITH EDUARDO DÍAZ CORREA manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que él promovió contra HELBAR ELCÍAS ROJAS MUÑOZ, ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que califica como vía de hecho judicial y le vulnera, por tanto, los derechos fundamentales. 2. Como fundamento de hecho de la solicitud de protección constitucional su promotor indica que con base en el pagaré presentado con el respectivo libelo introductorio emprendió el trámite de cobro coactivo arriba reseñado, en el que la parte demandada oportunamente formuló excepciones contra el auto ejecutivo que libró el funcionario del conocimiento.

Manifiesta que dentro de la fase probatoria decretada el ejecutado HELBAR ELCÍAS ROJAS MUÑOZ “no asistió al interrogatorio de parte solicitado por el demandante”, ni concurrió tampoco “a la práctica de catorce (14) testimonios que, según el demandado, daban cuenta, de primera mano, de lo pactado entre las partes” (fl. 60, cdno. 1). Indica el accionante que, no obstante lo anterior, se dictó sentencia de primera instancia que “NEGÓ las pretensiones de la demanda ejecutiva”.

Agrega que el Tribunal demandado “NEGÓ el recurso de apelación interpuesto” contra el fallo del a quo mediante providencia de 4 de mayo de 2011 (fls. 60 y 61). Seguidamente señala que, como contra la decisión del Tribunal no procede el recurso de casación y se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, procede la acción de tutela porque los funcionarios acusados incurrieron en una clara vía de hecho, dado que, aparte de que se desconocieron “las normas que son evidentemente aplicables al caso (…), el título valor ejecutado SI TIENE FORMA DE VENCIMIENTO [y] el ejecutado no probó que [lo indicado en la demanda sobre ese particular] fuera contrario a la realidad (…)”, por lo que “el título ( ) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C.” (fl. 64). 3.

Solicita el accionante, en concreto, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “proferir decisión que se ajuste a derecho, valorando en conjunto toda la actuación procesal” (fl. 72). 4. Por auto de 30 de junio de 2011 se admitió a trámite la acción formulada, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Examinados los soportes allegados al trámite de la acción de tutela se evidencia la inviabilidad de la protección constitucional demandada, habida cuenta que en la actividad materia de la acusación constitucional no se observa que los funcionarios demandados hubieran incurrido en un proceder censurable que lesione los derechos fundamentales reclamados.

En efecto, el señor JASITH EDUARDO DÍAZ CORREA entabló demanda ejecutiva contra el señor HELBAR ELCÍAS ROJAS MUÑOZ, ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, con base en el pagaré suscrito por el demandado el 10 de enero de 2009. Librada la orden de pago por la suma de $120.000.000 más los intereses reclamados, la parte ejecutada propuso varias excepciones de fondo, una de ellas, la de “ausencia de fecha de vencimiento o de plazo” que el funcionario del conocimiento declaró próspera mediante sentencia que la autoridad judicial competente confirmó el 4 de mayo de 2011.

El Tribunal acusado, tras recordar que para acudir a la acción ejecutiva es indispensable contar con un instrumento que satisfaga todas las formalidades exigidas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y que los títulos valores, gobernados por el estatuto mercantil, deben colmar los requisitos generales y especiales allí previstos, sostuvo que “atendiendo al contenido literal del pagaré aportado como base de la ejecución, se observa que en el documento se consignó la expresión ‘FECHA DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: …’ y luego aparece un espacio en blanco, sin llenar, adicionalmente se observa que en ninguna otra parte del escrito se registra alguna forma de vencimiento y que la única fecha que en él obra es la de creación, [cuestión que impide] calificar como título valor que justifique la ejecución, quedando al descubierto, sin discusión alguna, que el cobro coactivo no puede seguir, pues carece de documento con mérito de ejecución que la funde, razonamientos que señalan, de manera indubitable, la confirmación de la decisión cuestionada, [sin que sea posible] calificar que ante la referida omisión se pueda juzgar que el vencimiento del título sea a la vista [porque tampoco se insertaron] expresiones como ‘a la vista, a su presentación’, o bien algunas equivalentes como ‘sírvase pagar a la vista, o a la presentación o al requerimiento, entre otras’” (fls. 50 al 54).

En virtud de lo anterior, si con la demanda ejecutiva se allegó un documento con las indicadas particularidades no era viable para el funcionario del conocimiento continuar con el trámite de cobro coactivo, cuestión que imponía su terminación, lo que descarta, per se, la posibilidad de resolver positivamente la demanda constitucional presentada, dado que los funcionarios demandados cerraron el debate suscitado en el memorado proceso ejecutivo con fundamento en reflexiones de orden legal que derivaron de las indicados argumentos, en concreto, de considerar que en el pagaré allegado como base del recaudo ejecutivo no se incorporó la fecha o forma de vencimiento (art. 709-4º del C. de Co), actividad que en modo alguno puede calificarse como arbitraria o caprichosa, para que de esta manera sea posible predicar la presencia de una clara vía de hecho.

Reitera la Corte que para acatar los principios de autonomía e independencia judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones expuestas en precedencia, se deniega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A. S. A. Exp. 2011-01340-00