CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01339-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por María del Pilar González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que el Banco Granahorrar promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario con el objeto de obtener el recaudo de la suma de $34.128.498.oo, ejecución conocida en primera instancia por el Juzgado accionado, despacho que mediante la sentencia de 13 de marzo de 2007, declaró probada la excepción de falta de claridad del título.
Agrega que al ser apelada esa decisión por la entidad ejecutante, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que en fallo de 24 de octubre de 2007, desató la alzada, revocó la sentencia proferida por el a quo y dispuso seguir con la ejecución por la suma de $18.795.733.oo por concepto de capital, más los intereses causados. Para el efecto estimó que la demandante cumplió con la carga de observación de las instrucciones dadas por la deudora al momento del llenado de instrumento base de recaudo, mismo que cumple los presupuestos formales establecidos por la ley comercial, sin que pueda endilgársele falta de claridad porque la suma de dinero allí contenida se encuentra determinada en forma precisa y concreta, sin que sea necesario acudir a una operación aritmética para su configuración. Consideró que a pesar de que el crédito otorgado es de libre inversión, se aplicaron las normas de la ley de vivienda; sin embargo, la ejecutada no acreditó que el proceso de reliquidación de la obligación y de aplicación del alivio hubiesen transgredido los parámetros previstos en la referida normatividad; que según el histórico de pagos la suma adeudada es $31.459.080.54, de la que debía escindirse capital, alivio, amortizaciones, lo que arroja un saldo de $18.795.733.oo, monto realmente adeudado por la enjuiciada para el momento de la incursión en mora; respecto de los $12.663.347.54 restantes, correspondientes a otros conceptos no constitutivos del monto principal, la ejecución también se continuara por esa suma sin rendimiento de ninguna naturaleza.
A su juicio, si bien el Tribunal realizó una reliquidación y determinación del crédito, ello correspondía al banco que no cumplió con la obligación de liquidar y reestructurar el préstamo, en una posición dominante cambia las condiciones de la obligación, postrándola a pagar una suma que no posee; que prueba de las vulneraciones a las que fue sometida es precisamente la sentencia proferida por aquella Corporación. Añadió que esa falta de cumplimiento de la entidad bancaria, la colocó en situación de desigualdad con relación a otros deudores que sí tuvieron la oportunidad de seguir pagando mensualmente sus créditos.
Pone de presente que el Banco nunca comunicó que aparte de la liquidación de la obligación, podía reestructurarla, lo que significaba quedar al día el 31 de diciembre de 1999; por ende, el proceso debía terminarse y con el saldo precisado por el Tribunal, proceder a la reestructuración, como ello no sucedió la responsabilidad no era exigible.
Con fundamento en el anterior relato, pide el amparo a sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad, a la información, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, impartir órdenes para terminar el proceso y disponer la reestructuración del préstamo. 2.
El Banco BBVA Colombia informó que dentro de la cartera adquirida del Banco Granahorrar no estaba incluida la de la accionante, tampoco ellos fueron parte en el proceso ejecutivo objeto de censura; en esas condiciones, la acción de tutela es improcedente en su contra, por inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la promotora del amparo.
Según archivos -dijo- la acreedora del crédito es Central de Inversiones S. A. a quien se debe notificar. 3. A su turno, Central de Inversiones expresó que la obligación de la accionante fue adquirida por cesión del Banco Granahorrar, posteriormente fue vendida a la Compañía Gerenciamiento de Activos, cesión que fue aceptada por el juzgado accionado, de modo que la acción de tutela en su contra no está llamada a prosperar por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
Por su parte, el Tribunal accionado manifestó que resolvió los recursos de la apelación formulados contra la sentencia y una providencia que negó la nulidad de la actuación; de las decisiones adoptadas -dijo- adjuntaba copias. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.
En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por el Tribunal accionado el 31 de octubre 2007, época en la cual se revocó al fallo de primera instancia y en su lugar, ordenó seguir con la ejecución por una suma inferior a la prevista en el mandamiento de pago, luego de resolver las excepciones de mérito formuladas por la accionante.
Como fácil se advierte, la queja de la gestora del amparo se vino a formular cuando ya han pasado casi tres (3) años desde que cobró ejecutoria esa determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008).
Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.
Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer del presente amparo constitucional, además, en materia de providencias judiciales permitir que el amparo proceda meses o aún años después de proferida la misma, sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 E.V.P. Exp.
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