CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01337-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ÉDISON SALAZAR BONILLA contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante formula acción de tutela contra la autoridad judicial antes mencionada, por cuanto considera que en el trámite del proceso verbal que la señora CLAUDIA CARMENZA CASTRO LONDOÑO formuló en su contra, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a los alimentos provisionales que por ley le corresponden a la menor RAQUEL SOFÍA SALAZAR CASTRO. 2.
Para fundamentar la acción instaurada afirma que CLAUDIA CARMENZA CASTRO LONDOÑO promovió ante el Juzgado acusado una demanda para que se decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que con él había celebrado, libelo en el que, además, solicitó, y luego obtuvo, la fijación de una cuota provisional de alimentos para las menores ANA GABRIELA, CLAUDIA DANIELA y RAQUEL SOFÍA SALZAR CASTRO, en cuantía de $1.200.000 mensuales.
Afirma que la citada demandante “abandonó el hogar (…) llevándose consigno dos (2) de las menores: ANA GABRIELA y CLAUDIA DANIELA”, razón por la cual pidió que se regulara la cuota alimentaria porque “RAQUEL SOFÍA siempre ha estado bajo mi custodia y cuidado personal”, y aunque el funcionario redujo la suma establecida por dicho concepto, “no fijó alimentos a favor” de esta menor, puesto que emitió sentencia sin cuantificar la cantidad con la que la citada demandante debía contribuir (fls. 61 y 62, cdno. 1). 3.
Solicita que se conceda el amparo constitucional impetrado, y que, en consecuencia, se ordene que en “un término no mayor a 48 horas se determine la cuota de alimentos en igualdad de condiciones a sus hermanas (…) con la que debe contribuir la madre CLAUDIA CARMENZA CASTRO LONDOÑO a favor de la menor RAQUEL SOFÍA SALAZAR CASTRO, desde la fecha en la que se hizo la solicitud de alimentos provisionales y [el día] agosto 11 de 2009 fecha en la que el Tribunal Superior de Bogotá fijó cuota de alimentos a la menor RAQUEL SOFÍA” (fl. 63). 4.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, remitió a esta Corporación la demanda de tutela que allí se radicó, debido a que “el reproche por afectación iusfundamental compromete actuaciones del Juzgado de Familia y del Tribunal de Bogotá”, pues esta última autoridad judicial fue la que estableció la cuota alimentaria a favor de la menor RAQUEL SOFÍA SALAZAR CASTRO. 5.
Por auto de 13 agosto de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó vincular al trámite constitucional a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad, integrada por los Magistrados ÓSCAR MAESTRE PALMERA, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ y CARLOS ALEJO BARRERA ÁRIAS. CONSIDERACIONES 1. Corresponde tener presente que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, examinados los soportes allegados al proceso de tutela, se evidencia que la acción impetrada por el señor ÉDISON SALAZAR BONILLA debe desestimarse, merced a que la temática cuestionada, esto es, el asunto relacionado con la fijación de la cuota de alimentos a cargo de la señora CLAUDIA CARMENZA CASTRO LONDOÑO y a favor de la menor RAQUEL SOFÍA SALAZAR CASTRO, fue definido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de segunda instancia que emitió el 11 de agosto de 2009 (fls. 47 al 60, cdno. 1), cuestión que pone de presente el incumplimiento del requisito relacionado con la inmediatez de la solicitud de amparo, pues, pese a que los preceptos legales que la gobiernan no establecen un plazo determinado para su interposición, en reiteradas ocasiones se ha sostenido que por virtud de los principios que la informan -urgencia, celeridad y eficacia-, es imperativo ella se formule tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior y en cumplimiento de los criterios que imperan en la materia, se debe destacar que la indicada pretensión constitucional no se entabló dentro de un prudente y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se adoptó esa decisión -más de once (11) meses-, en cuanto que la acción constitucional se radicó el 2 de agosto de 2010 (fl. 65, cdno. 1), aspecto que denota la falta de ejercicio oportuno, proceder que resulta opuesto a la característica básica de inmediatez de este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el campo de la acción de tutela, una pronta reacción del aparente agraviado.
Sobre la señalada materia, la Corte tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Con apoyo en lo expuesto, no se accede a brindar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el expediente correspondiente al proceso verbal instaurado por la señora CLAUDIA CARMENZA CASTRO LONDOÑO contra el señor ÉDISON SALAZAR BONILLA.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01337-00