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T 1100102030002010-01336-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 1100122030002010-01336-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Rafael Antonio Álvarez Baptiste contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que dio origen a la presente acción.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual considera el Despacho acusado vulneró con la indebida notificación que le hizo del auto de mandamiento de pago librado en el cobro compulsivo promovido en su contra. Como sustento de su pretensión, adujo que contra él y su cónyuge se formuló demanda ejecutiva hipotecaria por parte del Banco Colmena, la que no se ha tramitado “debidamente desde su inicio”.

Precisó que no fueron informados del auto de apremio “como ordena la ley”, ya que las comunicaciones las recibieron “personas diferentes”, esto es, los celadores del Edificio Lisboa ubicado en la “calle 138 No. 18-25 de Bogotá”, sin reparar en que su dirección es la “calle 3 No. 1-57 E, finca Baroé, de Guaduas, Cundinamarca”, y la de su esposa pertenece a la ciudad de “Annapolis, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica”.

Agregó que “la demanda inicial la dirigieron a persona diferente, con [su] número de cédula, para encubrir el proceso y evitar su conocimiento de [su] parte” (folios 1 y 2). 2.- El Juzgado accionado manifestó que enteró del amparo “a los sujetos procesales y quienes tengan interés en el ejecutivo hipotecario”; asimismo indicó que no le era posible la remisión del expediente, porque éste fue enviado a una Magistrada diferente del Tribunal Superior de Bogotá, quien adelanta otra tutela formulada por parte de Rafael Álvarez Baptiste.

En consecuencia, pidió la acumulación de las demandas, “para que sean tramitadas por una misma cuerda” (folio 7). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió la queja porque “revisado el expediente que contiene el proceso ejecutivo que la originó, se verifica que tras serle notificado al demandado el auto que rechazó de plano la nulidad por indebida notificación, éste dentro del término legal no formuló medio defensivo alguno; luego, frente a la omisión incurrida, no puede pretender subsanarla por vía de tutela”.

Estimó, adicionalmente, “que desde el 27 de julio de 2009, fecha en la que se rechazó de plano la nulidad, y el 16 de noviembre de 2010, día en que se interpuso la presente queja constitucional, transcurrieron con creces más de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido como lapso para enfilar la queja constitucional tratándose de providencias judiciales” (folios 12 a 15).

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 40). CONSIDERACIONES 1.- El promotor del amparo esgrime la vulneración de su garantía superior al debido proceso, por la manera en la que el Juzgado acusado le notificó el auto de apremio, dictado dentro del asunto en el que funge como ejecutado. 2.- Al escrutar el legajo remitido en calidad de préstamo por la autoridad censurada, se advierte que ante esta, el apoderado de Rafael Álvarez Baptiste formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado, entre otros motivos, por “no haberse notificado en debida forma a los demandados”; petición que se resolvió mediante auto de 27 de junio de 2009, en el que se indicó: “Recházase de plano la anterior solicitud de nulidad elevada por el demandado, como quiera que de la revisión efectuada al expediente se observa que la misma fue saneada, teniendo en cuenta que el demandado Rafael Álvarez Baptiste otorgó poder al abogado…a quien se le reconoció personería por auto de fecha 12 de mayo de 2008, es decir, él actuó sin proponer la nulidad y por lo tanto ésta se en tiene de saneada” (folio 21 del cuaderno de nulidad). 3.- De tal manera que si lo perseguido dentro de este escenario es, en últimas, que se reconozca la existencia de un vicio procesal, consistente en la “indebida notificación” del gestor constitucional en la especie ejecutiva en comento, la tutela no satisface el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del auto que “rechazó de plano la nulidad”, 27 de julio de 2009, y la de interposición de esta queja, 16 de noviembre de 2010, con holgura se superó el término de seis meses, fijado por la jurisprudencia de la Corte, como razonable para intentar el ataque de una providencia judicial.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando que “ En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 4.- Ahora bien, para abundar en argumentos acerca de la improcedencia del amparo, debe señalarse que el proveído que “rechazó de plano la nulidad”, de fecha atrás mencionada, no fue objeto de los recursos de reposición y apelación, viables de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; en torno a ese particular, la Corporación de manera reiterada ha sostenido que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 5.- Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación de la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el asunto a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Despacho de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo, y que sirvió como prueba en este escenario.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-01336-01