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T 1100102030002010-01336-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11000-02-03-000-2010-01336-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Humberto López Duarte contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y Jorge Enrique Pradilla Ardila, trámite al que fueron citados el representante legal de Caprecom EPS y los Directores del INPEC y del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de Girón (Santander).

ANTECEDENTES 1. El petente quien demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene a los accionados que adopten las decisiones pertinentes para que se dé trámite a la impugnación que oportunamente presentó contra la sentencia de 26 de enero de 2010 dentro del amparo que propuso contra la Directora General del INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), trámite en el que se vinculó a Caprecom EPS.

Adujo a folios 14 a 21, en síntesis, que la Corporación demandada incurrió en vía de hecho porque si bien el 3 de febrero de 2010 fue enterado del aludido fallo al recibir el oficio que le había sido “enviado por franquicia postal”, folio 15, no fue notificado de manera personal del mismo como lo dispone la sentencia T-324 de 1995 de la Corte Constitucional.

Agrega además que inconforme con la decisión adoptada, oportunamente el 5 de febrero de 2010 la impugnó, y al no recibir respuesta acerca de la misma elevó derecho de petición el 2 de junio anterior, “pero tamaña sorpresa me llevé cuando la secretaría de aquella Corporación en respuesta a mi petición, mediante oficio n° 1032/10 del 28 de junio de 2010 me informa que a la fecha se encuentra pendiente la devolución del expediente de la Corte Constitucional a la cual había sido remitida para su eventual revisión” (folio 17), y luego, el 30 de julio le fue comunicado que ésta había sido denegada por extemporánea, situación que considera injusta en tanto que había apelado “a través del memorial que elevé el 05 de febrero de 2010, por cuanto la notificación del fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2010 apenas lo vine a conocer el 03 de febrero de 2010 (…) es decir, que el recurso de apelación lo impetré dos (2) días después de haber recibido el citado oficio” (folio 18). 2.

La Sala atacada a través de su ponente, se opuso a la prosperidad de la tutela e informó a folios 32 a 35, que la notificación de los actos emitidos en la demanda de amparo instaurada por Miguel Humberto López Duarte y en especial la concerniente al fallo adiado el 26 de enero de 2010, se realizaron bajo los parámetros consagrados en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y para tal efecto se libró oficio dirigido al tutelante quien se encuentra recluido en el referido establecimiento penitenciario ubicado en la zona rural del municipio de Girón el que le fue entregado a través de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. el 28 de enero de 2010.

Añade que el interesado presentó el 10 de febrero siguiente ante la oficina jurídica del EPAMS memorial de impugnación - que se recibió en la secretaría del Tribunal el 12 posterior -, y en el que afirma el petente haber conocido el fallo el 3 de ese mismo mes, lo que le llevó a solicitar la devolución del expediente a la Corte Constitucional por cuanto había sido remitido “el 15 de febrero” (sic) folio 33, para su eventual revisión. Manifiesta que el 7 de julio del año en curso, no obstante no contar con el “expediente” en cuestión por cuanto a esa fecha aún no había regresado, negó la “ impugnación” propuesta por López Duarte por extemporánea, “motivada la decisión en el hecho que conforme lo sostiene el mismo accionante recibió el oficio el 3 de febrero de 2010 y el término para impugnar feneció el 8 del mismo mes y año y el memorial de la alzada tiene pase jurídico el 10 de febrero de 2010”, folio 33, y concedió la que había sido presentada por la vinculada Caprecom EPS el “3 de febrero del año en curso” (sic) (folio 33).

Afirma que la notificación de la sentencia se hizo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y fue recibida por el interesado el 3 de febrero de 2010 como el mismo lo afirma, disponiendo entonces, conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem, de 3 días para impugnar el fallo, “punto éste que no se cumple si en cuenta tenemos que el término de ejecutoria venció el 8 de febrero y el escrito se presentó ante la oficina Jurídica el 10 de febrero de 2010” (folio 35).

Igualmente hace llegar copia de la actuación surtida en lo que es materia de queja (folios 36 a 48). Por su parte, la Directora EPAMS indicó desconocer la fecha en la que el solicitante fue notificado de la sentencia, por cuanto “el Tribunal decidió notificar al interno por medio del correo de franquicia (…) y en este por mandamiento legal no se deja constancia de recibo ni de entrega a los mencionados” (folio 50).

CONSIDERACIONES 1. Las copias que reposan en el expediente, permiten hacer un examen detenido de los diversos momentos procesales que desembocaron en la decisión que se sindica de agresora del derecho fundamental del debido proceso. En efecto, pronunciada el 26 de enero de 2010 la providencia que dirimió la acción de tutela interpuesta por Miguel Humberto López Duarte, de su contenido fue notificado el interesado el 3 de febrero de 2010, como lo afirma en el escrito de tutela, folio 15; no obstante, no la impugnó en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que tal solicitud la presentó en la oficina Jurídica del establecimiento penitenciario hasta el día 10 de febrero siguiente, y se recibió en el Tribunal el 12 posterior, como se advierte a folio 38, y así las cosas, la acusación que presenta desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo pedido.

Puestas así las cosas, destaca la Corte que en el trámite para el que se pide protección constitucional el accionante renunció a utilizar oportunamente los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concedía, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito a este instrumento excepcional que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.

Con prescindencia de lo anterior, la Sala llama la atención a la Secretaría del Tribunal accionado para que en lo sucesivo preserve y custodie la observancia a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículos 31 y 32 en el trámite de los memoriales de tutela. 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Envíese copia de este fallo a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-01336-00