Micelio
T 1100102030002010-01334-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01334 -01 Se decide la acción de tutela instaurada por Amparo López de Moreno y Pascual Moreno Cogollo, contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monteria, integrada por los magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Popular S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la referida entidad financiera. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que formularon incidente de nulidad con fundamento en la falta de restructuración de la obligación, de conformidad con lo plasmado en las sentencias C -955 de 2000, T-376 de 2005, SU 813 de 2007 y T-1240 de 2008 emitidas por la Corte Constitucional, pedimento que les fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia. 3.

Que los juzgadores accionados consideraron que el citado precedente jurisprudencial solamente se aplica a los procesos que estaban en curso al 31 de diciembre de 1999 y que terminaron en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. 4. Que ellos adquirieron una obligación pactada en UPAC para financiar su vivienda la cual fue reliquidada por el banco pero no la restructuró y, sin embargo, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 27 de julio de 2006. 5.

Solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas aportadas, observa la Sala que los actores promovieron incidente de nulidad con fundamento en similares hechos en los que, ahora, apoyan su petición de amparo, articulación que les fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. El Tribunal acusado consideró en la providencia censurada, de un lado, que la falta de restructuración del crédito que echan de menos los ejecutados no está consagrada como causal de nulidad en el artículo 140 del C. de P. Civil; y de otro, que tal requisito a la luz de los precedentes de la Corte Constitucional “aplican para las obligaciones que a diciembre de 1999, eran sujetas de procesos ejecutivos, que por gracia de los efectos de la decisión debieron finiquitarse previa reliquidación, quedando comprometidas las corporaciones a reestructurar el crédito, condición ineludible para iniciar nueva ejecución ante una eventual mora del deudor ”. 2.

Tales inferencias no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 3.

Cabe acotar que relativamente a la aplicación de los parámetros establecidos en la Sentencia SU-813 de 2007, que es el soporte de la inconformidad de los accionantes, la Corte ha sostenido, al resolver un asunto de similar talante al que ahora se decide, que “ la gestora del amparo acude a esta vía constitucional en procura de que se le restablezca el derecho al debido proceso, en su sentir conculcado por la autoridad accionada con la providencia de 20 de octubre de 2009, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario, a partir del auto mandamiento de pago de 10 de junio de 2005, inclusive, con fundamento en que no obraba prueba alguna que acreditara la ‘reestructuración’ del crédito, aplicando para ello la sentencia SU-813 de 2007, cuando ello resulta improcedente por tratarse de un asunto iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 en el que existe sentencia ejecutoriada.

“ En la providencia cuestionada, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la providencia de 5 de mayo de 2009 denegatoria de la solicitud de terminación del proceso formulada por dicha parte con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007, determinó que si bien no procedía la terminación del mismo de todos modos se imponía decretar la nulidad, incluido el auto de apremio, porque aunque la demandante acreditó haber efectuado la reliquidación del crédito a 31 de diciembre de 1999, lo propio no ocurrió con respecto a su reestructuración. “ Adicionalmente, precisó que cuando esa Corporación en oportunidad anterior resolvió los recursos de apelación interpuestos por el extremo demandado frente al auto denegatorio de la terminación del proceso y la sentencia desestimatoria de las pretensiones, no examinó si la entidad financiera demandante había agotado o no el trámite de la reestructuración del crédito hipotecario adquirido por Guillermo Fernando Suárez Enríquez, en aras de determinar el punto de la exigibilidad y a partir de allí establecer la viabilidad de ordenar seguir adelante con la ejecución o de ser el caso adoptar otra decisión. “ Puestas así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal accionado al decretar la referida nulidad desbordó el marco de las normas que gobiernan la materia y los pronunciamientos emitidos por la jurisprudencia constitucional que las ha desarrollado, en la medida que al haberse presentado la demanda ejecutiva en el año 2005 como lo informan las pruebas allegadas a la presente actuación, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las directrices señaladas en la sentencia de unificación SU-813 de 2007, no tienen cabida en el presente asunto, pues ello solamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.

“ En este sentido, la sentencia SU- 813 de 4 de octubre de 2007, es clara en establecer que ‘(…) con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: (a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso.

“[…] “ (c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.

La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.

En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración…’ (Subrayado fuera del texto). “ No está demás advertir que en el pasado la parte demandada impetró, con similares fundamentos y con resultados adversos, una solicitud de terminación del proceso, la cual fue denegada por el a quo con fundamento en que éste se inició con posterioridad al 31 de enero de 1999, razón demás para conceder el amparo reclamado [declarando que se incurrió en irregularidad al decretarse la aludida nulidad], ya que los efectos de la sentencia SU 813 de 2007, en consonancia con lo establecido en la ley de vivienda, exige como supuesto basilar que el respectivo proceso ejecutivo hipotecario se hubiere instaurado antes de aquélla fecha ” (Sentencia de 15 de diciembre de 2009, Exp.

T-02230-00, reiterado fallo 3 de agosto de 2010, Exp. T- 01182). 4. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

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