CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01333-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Hebert González Peñuela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Julián Alberto Villegas Perea, José Jairo González Nieto y Flavio Eduardo Córdoba Fuerte y el Banco Comercial AV Villas S.A., trámite al que fueron citados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad y la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y a la vivienda digna, pide que “se efectúe una reliquidación del crédito y se retiren del crédito el cálculo con DTF y capitalización de intereses y se determine el saldo real de la obligación, al 31 de diciembre de 1999, a la fecha de la demanda (enero de 2002) y a la fecha de la aprobación de la liquidación del crédito que obra en el expediente (septiembre de 2009), se me permita el restablecimiento del derecho al acceso a una vivienda digna y se me reivindique mi derecho a la democratización del crédito compensando con ello las arbitrariedades y el abuso de la posición dominante desplegada por la entidad ejecutante durante la vigencia y desarrollo del contrato de mutuo con hipoteca” (sic) (folio 325).
Aduce a folios 311 a 326, y apoyado en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable al caso, folios 312 a 325, en síntesis, que le fue otorgado un préstamo por el Banco Comercial AV Villas para adquirir un inmueble ubicado en la ciudad de Jamundí (Valle), y al atrasarse desde octubre de 2001 en el pago de las cuotas, tal entidad inició en su contra demanda ejecutiva de la que conoce el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali quien libró mandamiento de pago el 13 de febrero de 2002 del que notificado por apoderado judicial propuso excepciones de mérito.
Agrega que el proceso se abrió a pruebas en auto de 27 de mayo de 2004, y no obstante haber sido decretada la práctica de un dictamen pericial, “prueba fundamental para que el juez de primera instancia pudiera definir este asunto y determinar el real saldo de la obligación”, folio 311, ésta no se realizó y así se cerró tal etapa y se dictó sentencia el 5 de julio de 2006 en la que fueron negadas las defensas y se ordenó seguir la ejecución. Manifiesta que el 14 de febrero de 2007, su abogado propuso al tenor del artículo 43 de la Ley 546 de 1999 la “excepción” de pago y adjuntó una experticia en la que se establecía que el Banco demandante “ha obtenido un mandamiento de pago por un valor que no corresponde a la realidad”, folio 312, y el Juzgado la rechazó el 3 de marzo de 2009 sin que “ninguna de las pruebas ordenadas se realizaran”, folio 312, por lo que recurrió en reposición y apelación subsidiaria, manteniendo el a quo la providencia, que en alzada confirmó el superior el 31 de agosto de 2009.
Complementa que posteriormente, propuso incidente de nulidad Constitucional “con base en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 29, 51, 58, 83, 95, 123, 228, 229, 239 y 243 de la Constitución Nacional, Sentencia SU-813 DE 2007, en armonía con el numeral 3° y 6° del artículo 140 del C.P.C., por haberse dictado un mandamiento de pago sin haberse ejercido el correspondiente control de legalidad” (sic), folio 312, la que se rechazó de plano el 14 de septiembre del año anterior “sin oportunidad ni tramite, ni debate probatorio, vulnerándome flagrantemente mi derecho a la defensa y al debido proceso”, folio 312, y se aprobó una liquidación del crédito “que no cumple con ninguno de los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999, la Sentencia C-955 de 2000 y sus sentencias constitucionales modales, por valor de $109’578.149” (folio 312). 2.
La Sala accionada a través de su ponente, se remitió a la argumentación de las decisiones proferidas en esa instancia en el proceso que de aquí se trata (folio 352). Por su parte, la Juez citada en escrito que obra a folios 363 y 364, se refirió a la actuación adelantada señalando que la misma se rituó siguiendo los lineamientos legales y las disposiciones que para el asunto en litigio se encontraban vigentes.
Destacó que la demanda se radicó el 21 de enero de 2002, librándose orden de pago el 13 de febrero del mismo año, la que se notificó al demandado el 2 de diciembre de 2002 a través del apoderado judicial quien presentó excepciones de merito a las que se impartió el trámite legal; luego, éste el 13 junio de 2003 propuso la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apremio con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que se negó en providencia de 20 de octubre siguiente, decisión que confirmó el Superior.
Agrega que se abrió a pruebas, decretando entre ellas la pericial, y ante la falta de la práctica de la misma, se remitió la reliquidación del crédito a la Superintendencia Bancaria a fin de que informaran si la misma se ajustó a las disposiciones legales y recibida la respuesta dio traslado para alegar de conclusión y el 5 de julio de 2006 dictó sentencia en la que se declararon no probadas las defensas, y se decretó el avaluó y remate del bien dado en garantía, fallo que no apeló el ejecutado.
Aseveró a la par, que “el 14 de febrero de 2007 mediante tramite incidental el apoderado del demandado solicita que se declare que la obligación que se cobra se encuentra totalmente cancelada, impartiéndole el trámite de una excepción de pago con fundamento en el articulo 43 de la ley 546 de 1999, se decretó la práctica de un dictamen pericial.
Durante este trámite el Banco AV Villas cedió el crédito a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. De igual forma se presentó el 11 de marzo de 2008 incidente de nulidad por parte del apoderado de los demandados argumentando la inejecutabilidad de la obligación a la luz de las sentencias C-955 de 2000, Ley 546 de 1999 en concordancia con la SU-813 de 2007, solicitud que fue resuelta previo traslado mediante providencia del 12 de noviembre de 2008 donde se rechazo el incidente de nulidad, decisión que fue recurrida extemporáneamente.
Mediante providencia del 3 de marzo de 2009 se rechazo por extemporánea la excepción de pago propuesta por el demandado, decisión que fue apelada” (sic) (folio 364), y, que fijado el 11 de febrero del 2010 como fecha para remate del bien, tal decisión que fue recurrida por la parte demandada, y el 6 de julio del corriente año señaló nuevamente el 9 de septiembre para llevar a efecto la venta en pública subasta del bien objeto del proceso.
De igual manera se pronunció la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., para oponerse al amparo propuesto (folios 366 a 369). CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron aportadas a este trámite permiten observar a la Corte que: a. Del mandamiento ejecutivo dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 13 de febrero de 2002 a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas y en contra del señor Hebert González Peñuela, folio 28, se notificó al demandado por apoderado judicial quien propuso como excepciones de fondo las denominadas “indebida capitalización de Intereses; cobro de lo no debido; cobro de intereses sobre capital inexistente; cobro de intereses superando el máximo legal; cobro de intereses sobre intereses - anatocismo en el crédito de vivienda; simulación de intereses; abuso del derecho en el cobro y liquidación de cuotas y la de pago” (folios 31 a 38). b. El 18 de junio de 2003 el ejecutado propuso incidente de nulidad con fundamento en las causales 3° y 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegando en esencia además de que el crédito de vivienda no puede contener cláusula aceleratoria, el Juzgado libró mandamiento de pago admitiendo la extinción anticipada del plazo con base en la misma y pretermitiendo el proceso verbal que se debe adelantar previamente, folios 39 a 44, el que negado en auto de 20 de octubre de 2003, folios 45 a 48, apeló el demandado y confirmó el Tribunal el 20 de mayo de 2004, folios 57 a 60, en consideración a que, “la demanda a la que debía acudir la entidad acreedora para hacer efectivo todo el saldo de la obligación no era otra que la ejecutiva, haciendo uso, desde luego, de la cláusula aceleratoria pactada en el pagaré que sirve de título de recaudo.
Para la exigibilidad de aquella no requería promover previamente un proceso verbal para declarar vencidos cada uno de los plazos acordados para las sucesiva cuotas que no se habían vencido” (folio 58). c. Adelantado el trámite, en sentencia de 5 de junio de 2006, el a quo declaró no probadas las defensas propuestas y ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado (folios 129 a 136), fallo que no reclamó el aquí solicitante. d. El 14 de febrero de 2007 el abogado de González Peñuela propone “excepción de pago en los términos del artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-1140 de 2000”, folios 137 a 144; luego de ordenarse el 19 del mismo mes tramitar el incidente y adelantarlo, en proveído de 3 de marzo de 2009 se dejó sin efecto el anterior y se rechazó por extemporánea, folios 194 y 195, decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el a quo el 1° de abril siguiente, folios 199 a 201, y ratificó el Tribunal el 31 de agosto de 2009, folios 219 a 226, aduciendo entre otras razones, la de que, “el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-1140 de 2000, no extendió el beneficio de la excepción al deudor o parte demandada en los procesos ejecutivos hipotecarios y mucho menos autorizarlo para que la propusieran en cualquier tiempo, sino que para ese efecto han de atenderse las reglas generales que prevén los arts. 509 y 555 del C. de P. C.” (folio 220). e. En marzo de 2008 el demandado presentó “incidente de nulidad constitucional”, folio 179, con fundamento en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la Ley de vivienda y “las sentencias C-955, C.1140, SU 846 de 2000 en concordancia con las sentencias SU 813 de 2007 y SU 038 de 2008”, folio 179, el que rechazado en auto de 12 de noviembre de 2008, folios a 186 a 189, apeló en forma extemporánea (folio 191). f. En el mes de septiembre de 2009 el apoderado judicial del petente interpone incidente de nulidad, folios 227 a 238, “con fundamento en el preámbulo, art. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 29, 51, 58, 83, 95, 123, 228, 229, 239, 241 y 243 de la Constitución Nacional, en uso de la sentencia SU-813 de 2007, y en armonía con el numeral 3° y 6° del artículo 140 del C.P.C., por haber distado su despacho mandamiento de pago dentro de este proceso sin haberse ejercido el control de legalidad, y sin que la entidad financiera hubiera cumplido con el requisito de procedibilidad ordenado en la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, al momento de darle alcance constitucional a los artículos 38 a 43 de la ley de vivienda” (sic), folio 238, el que “rechazado” de plano por el Juzgado en proveído de 14 de septiembre de 2009, con apoyo en el inciso 4° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, folios 239 y 240, recurrió en alzada el ejecutado la que se declaró inadmisible el 9 de noviembre de 2009 por extemporáneo, folios 230 y 231, posteriormente admitió el Tribunal para finalmente, en auto de 27 de mayo de 2010, confirmar el reclamado (folios 245 a 249). g. De la liquidación del crédito presentada por la demandante el 11 de agosto de 2009, folios 371 y 372, se corrió traslado al ejecutado por auto del 20 del mismo mes y al no ser objetada por éste, se aprobó el 1° de septiembre del año anterior (folio 378). 2.
La actuación reseñada permite observar a la Corte que de cara a las quejas que plantea el accionante en relación con el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario, resultan del todo tardíos los reproches que involucran la sentencia proferida el 5 de junio de 2006, en la que se debatieron ampliamente las excepciones propuestas, así como las decisiones adoptadas en las instancias el 20 de octubre de 2003; 20 de mayo de 2004; 12 de noviembre de 2008; el 3 de marzo, 31 de agosto y 1° de septiembre de 2009, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de tales providencias, el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando fueron pronunciadas, hasta el momento de la interposición de la protección el 9 de agosto de 2010 (folio 326 vuelto).
Así que frente a éstas decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo pedido y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado, puesto que tales pronunciamientos superan el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00, como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. En torno al tema, dijo esta Sala en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
De otra parte, resulta evidente la improcedencia de la presente tutela, toda vez que como el reproche se encamina indistintamente en señalar que los demandados incurrieron en vía de hecho por no aplicar la doctrina constitucional en materia de vivienda, basta decir, que igualmente las copias dejan ver que el apoderado del interesado propuso incidente de nulidad en el que invocó la causal 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que sustentó en “la ley de vivienda y las sentencias C-955, C-1140, SU 846 de 2000 en concordancia con las sentencias SU 813 de 2007 y SU 038 de 2008”, folio 179, el que rechazado en auto de 12 de noviembre de 2008, no recurrió. Tampoco atacó la sentencia de primera instancia de 5 de junio de 2006 que denegó las excepciones que propuso, ni la liquidación del crédito de la que aquí se queja, y así las cosas, el anterior requerimiento desemboca, sin duda, en la hipótesis de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo pedido, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 4.
Sólo para ahondar en razones, igualmente se infiere la impertinencia de la protección deprecada en este evento, en tanto que los fundamentos del auto de 27 de mayo de 2010 por el que el Tribunal acusado confirmó el de 14 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante el cual éste rechazó de plano el incidente de nulidad ya descrito, y referidos a que, “el rechazo de plano que hizo el a quo resulta ajustado a derecho, pues es claro que el incidentalista había propuesto otra nulidad cuyo sustento se afinca sobre los mismos argumentos que ahora expone, es decir, memorar la doctrina constitucional sobre los procesos ejecutivos hipotecarios con créditos para financiación de vivienda, pretendiendo la nulidad constitucional por ausencia de reliquidación, redenominación y reestructuración de a obligación; incidente que fue resuelto mediante auto N° 928 del 12 de noviembre de 2008, el cual no fue objeto de apelación, erigiéndose una de las causales dictaminadas en el art. 143 del C. P. C., como pasibles de rechazo” (folio 246), no los encuentra la Corte arbitrarios o antojadizos.
Así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia del Tribunal consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis. 5.
Puestas así las cosas, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, se negará la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 Exp. 2010-01333-00