Micelio
T 1100102030002010-01331-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 675 de 2000Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01331-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la Sociedad J. M. Suministros Médicos S. en C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y el Edificio Torre de San Marcos.

ANTECEDENTES 1. Asegura la firma accionante que promovió un proceso abreviado contra de Edificio Torre San Marcos, tendiente a obtener la declaración de nulidad e ilegalidad de las decisiones tomadas por la asamblea general extraordinaria de copropietarios celebrada el 1° de octubre de 2003 contenidas en el acta N° 25; pleito fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante la sentencia de 9 de junio de 2009, declaró no probadas las excepciones planteadas; por ende, acogió las pretensiones de la demanda Agrega que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, quien en sala mayoritaria de 29 de julio de 2010, revocó el fallo del a quo, negó las pretensiones de la demanda, condenó a la sociedad demandante al pago de perjuicios y costas del proceso.

Estimó que el actor aportó copia simple del acta con sus anexos sin mérito probatorio alguno; así mismo, la ilegalidad del acta cuestionada no aflora de forma evidente. A su juicio, el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque desconoció de manera subjetiva y flagrante la copia del acta N° 025 y sus anexos, aportadas con la demanda y expedidas por la demandada, instrumento que es prueba suficiente de los hechos, además, en el trámite del proceso no se cuestionó, menos se demostró falsedad alguna, es decir, hubo un exceso al hacer prevalecer el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil sobre las disposiciones sustanciales, de contera incurre en un defecto fáctico al dejar de valorar esos medios que según la Ley 675 de 2001 son “ prueba suficiente de los hechos que constan en ella ”.

Sostiene que operó el reconocimiento implícito porque cuando el juzgado resolvió negar la exhibición pedida por el demandante, estimó que los documentos aportados no fueron tachos, ni pedida la ratificación; además, porque a la fecha de la sentencia se encontraba vigente la Ley 1395 de 2010 que instituyó la presunción de autenticidad de todos los documentos aportados al proceso, salvo los emanados de terceros de naturaleza dispositiva, normativa que no fue atendida.

Anota que si el Tribunal con base en las copias allegadas al litigio, no podía emitir un fallo, ha debido decretar pruebas de oficio, pues ello en materia civil no es una atribución a facultad potestativa del juez, es un verdadero deber legal (T-264 de 2009), además, se violó el principio de congruencia en vista de abordó aspectos del fallo que no fueron objeto de impugnación por el demandado.

Pone de presente que se revocó el fallo con apego irrestricto a lo formal por encima de lo sustancial, abstrayéndose de resolver el fondo del asunto esbozado, dejando de lado la demanda y las excepciones, centrando la atención en su particular análisis sobre las formalidades de la prueba, produciendo un “ fallo inhibitorio implícito”. Con apoyo en bastantes precedentes constitucionales, hizo ver que el Tribunal actuó en contra de su papel de director del proceso y como garante de los derechos sustanciales, traspasó el límite de la autonomía del juez que no faculta para denegar justicia; que mediante un ‘ examen holístico’ o un estudio integral de las pruebas militantes, la decisión hubiera sido confirmatoria, como lo indica el salvamento de voto “ la finalidad de los procesos es la búsqueda de la verdad real y la prevalencia del derecho sustancial ”.

Expresa que con los puntos sugeridos en los escritos de alegatos de primera y segunda instancia, eran suficientes para que el Tribunal accionado encausara la determinación confirmatoria. Finalmente, aduce que la acción de tutela es procedente por cuanto se cumplen los requisitos formales e inmediatez, se trata de un asunto de relevancia constitucional y contra la sentencia de segundo orden no procede ningún recurso.

Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial; por ende, reclamó declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal para que en su lugar se ordene dictar una nueva respetando los principios constitucionales y legales. 2.

El apoderado del Edificio Torre de San Marcos, pidió denegar el amparo pedido, por cuanto el accionante guardó silencio cuando el a quo negó la prueba de exhibición de documentos, recalcó que las copias solamente tienen el mismo valor probatorio cuando cumplen las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; de igual modo, trae a colación precedentes constitucionales respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el principio de autonomía e independencia judicial, de subsidiariedad, añadió que el juez de tutela no puede reemplazar al de la causa, ni puede convertirse en una instancia adicional. 3.

A su turno, el Tribunal allegó copias del fallo objeto de ataque. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Dentro de la anteriores restricciones, la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que la decisión cuestionada, no constituye vía de hecho, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque la sentencia referida. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.

Revisada la sentencia que en últimas revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque se negó la ilegalidad de las decisiones contenidas en el acta No 025, ella se soportó en varias consideraciones tales como que la referida acta y sus anexos se aportaron en copia simple sin mérito probatorio alguno, pues si bien la Ley 675 de 2000 prevé que “ la copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas “(…), lo cierto es que sólo aquellas en la forma prevista en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil, sirven de prueba, pues ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte que “ las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 CPC o de cualquier otra forma que así lo señale” (Sent.

Cas. Civ. Abril 11 de 2009). Aseveró que el propósito del proyecto de ley de propiedad horizontal, no tuvo el propósito de alterar el régimen probatorio, pues se refiere únicamente a los cambios introducidos en las modalidades de reunión y los distintos quórum previstos para las decisiones de interés de la copropiedad, de donde se sigue que ninguna finalidad existió de crear un régimen probatorio particular.

Estimó que hubo desidia probatoria del demandante ya que solicitó exhibición del reglamento de propiedad horizontal, pudiendo haber pedido la exposición del acta No 025 y sus anexos, pero no lo hizo; que las partes, así como el a quo anduvieron extraviados del verdadero tema de decisión, restringido a constar la ilegalidad de las decisiones que no puede ser suplidas en segunda instancia “so capa” de sustituir a la actora en su carga probatoria en desmedro de las garantías de la demandada, lo que no implica soslayar la facultad de decretar medios de oficio, pues, conforme a la jurisprudencia civil, lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador.

Aseveró, además, que la pretendida ilegalidad de la decisión cuestionada no es evidente, en vista de que la ley no exige que la asamblea extraordinaria sea efectuada con una antelación superior a quince días calendario, como sí lo hace para las ordinarias; alude que “ la citación extraordinaria para tratar el tema de disposición de zonas de uso común y sus connotaciones jurídicas, estaba contenido en el numeral tercero del aviso convocante; que la demandante no está legitimada para invocar la indebida citación a convocatoria porque asistió a la sesión e intervino en la deliberación objeto de la controvertida decisión, luego mal haría alegar que no se enteró tempestivamente del llamado a la asamblea; que las anteriores razones, haciendo abstracción de las deficiencias probatorias, conllevaría a la negación de las pretensiones, de manera que la decisión no obedece a un prurito formalista sobre la prueba, sino que corresponde a un examen holístico del caso de la especie”.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis probatorio, como la determinación final, no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, la valoración se soportó en precedentes judiciales y en normas legales que la gobiernan.

De este modo, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-01331-00 _1202878250.bin