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T 1100102030002010-01330-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01330-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE HUMBERTO MORENO SOSA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ y MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderada especial, presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la presunción de buena fe. 2.

Con el propósito de fundamentar la protección incoada el actor constitucional manifiesta que con base en la posesión ejercida sobre el inmueble que identifica en la respectiva demanda, promovió demanda de pertenencia contra personas indeterminadas en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia). Afirma que el funcionario del conocimiento accedió a la usucapión impetrada en el libelo incoativo del proceso, mediante sentencia de 17 de julio de 2003, respecto de la que no se interpuso recurso alguno en la oportunidad legal.

Indica el interesado que “de manera súbita y quizá la más extraña del haber jurídico, el 15 de enero de 2007 (…) la juez, sin motivación alguna y en un acto sin par en cuanto a valor jurídico (…), dispone notificar la sentencia por ella expedida muchos años atrás, al Procurador Agrario [quien] interpone contra ella recurso de apelación, [y] con el fallo del 11 de agosto de 2008 [el Tribunal acusado] revoca la decisión de primer grado y en su lugar se niegan las pretensiones formuladas” (fl. 4, cdno. 1).

Considera que con ese modo de obrar se le quebrantaron los derechos fundamentales invocados, porque, en adición a que se concedió, tramitó y decidió un recurso interpuesto cuarenta y dos (42) meses después de haber quedado ejecutoriada la respectiva providencia judicial, se soslayó que el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos sustanciales para adquirir el predio por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicita anular “el fallo del Tribunal Superior de Medellín de 11 de agosto de 2008”, para que se señale que está “en firme la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello (…), por ausencia de recursos en el tiempo debido” (fl. 15). 4. Por auto de 13 de agosto del 2010, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el asunto materia de análisis se concluye que la pretensión planteada por el actor constitucional respecto de la autoridad judicial demandada no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela (fls. 17 al 149), la etapa relacionada con la interposición, el trámite y la decisión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) en el proceso ordinario de pertenencia que instauró el señor JORGE HUMBERTO MORENO SOSA, en el que el accionante intervino a través de apoderado judicial, concluyó con la decisión adoptada el día 11 de agosto de 2008, y la demanda de amparo constitucional se radicó el 5 de agosto de 2010 (fl. 496), esto es, casi dos años después de la pretendida vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De lo indicado en precedencia se establece que la pretensión orientada a cuestionar en el terreno constitucional las determinaciones que cerraron el señalado trámite judicial, no se formuló dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente -24 meses, aproximadamente-, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el requisito de la oportunidad para la presentación de las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Razonamiento que la Corte ha venido repitiendo en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Con fundamento en lo expuesto, se deniega la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-01330-00