CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 09 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01326-00 Decídese la acción de tutela promovida por JORGE EDUARDO CASTRO SIERRA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según el actor, los funcionarios judiciales mencionados le quebrantaron el debido proceso, al decidir el incidente de regulación de honorarios incoado al interior del juicio reivindicatorio de Agurto y Cía. S. en C. contra Hernán Bustamante Arboleda. 2. La anterior afirmación se apuntala en los hechos que, en lo medular, admiten el siguiente compendio.
El actor, en calidad de apoderado de la sociedad demandante, le solicitó al Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito que tasara el valor de sus honorarios, estipendio que había sido convenido con su cliente de forma verbal y ante algunos testigos, en el sentido que éstos corresponderían al 50% “ del valor comercial del bien inmueble objeto de reivindicación ”.
Asegura el señor Castro Sierra que asumió, pues así se acordó, todos los gastos del proceso reivindicatorio anunciado líneas atrás, desde antes de su comienzo y hasta llegar a segunda instancia. El 15 de diciembre de 2009 el funcionario judicial resolvió el incidente aludido, decisión que para el accionante es el resultado de “ sendos ERRORES DE HECHO Y [DE] DERECHO ” ya que el Juez acudió, a la hora de poner fin al asunto, al Acuerdo 1887 de 2003 que consagra las agencias en derecho porque, en su sentir, guardan “ similitud por su naturaleza con los honorarios ” profesionales, conclusión inaceptable –dice el actor- si se advierte que éstas se relacionan con las costas procesales reguladas por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que los “ HONORARIOS PROFESIONALES ” son el reconocimiento que la ley hace a los abogados “ por los servicios prestados ” y se hallan estipulados en el “ ESTATUTO DE LOS ABOGADOS ”.
Añade el tutelante, que en desacuerdo impugnó la providencia referida, alzada resuelta por el Tribunal quien, en esa labor, incurrió en los mismos defectos de primera instancia. En conclusión, para el señor Castro Sierra los administradores de justicia pasaron por alto las pruebas testimoniales que daban cuenta del acuerdo cebrado entre él y la demandante.
Adicionalmente, desconocieron que sí existe reglamentación legal respecto de los honorarios de abogados, por lo que no les era dable alegar, para resolver como lo hicieron, “ INSUFICIENCIA NORMATIVA ”. A la luz de lo narrado, pide que por este medio se decrete la nulidad de lo actuado al interior del incidente historiado para que, en su lugar, se decida el asunto en derecho. 3.
Avocado el conocimiento de la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente acción de tutela ya que la labor judicial relacionada con las providencias que pusieron fin al trámite historiado lejana está de constituir un acto absurdo que comprometa el derecho fundamental alegado, pues el incidente se cumplió a cabalidad, y los Jueces profirieron sus decisiones apoyados en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir gobernaban el caso.
Para corroborar lo antes dicho, es suficiente citar el proveído de 30 de junio pasado dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmatorio del de primera instancia, en el que manifestó que ante la ausencia de norma reguladora de los honorarios profesionales –abogados- era menester acudir a otros criterios, como el de las agencias en derecho, a fin de dar respuesta al requerimiento realizado por quien había fungido como apoderado de la demandante en el sentido de establecer la remuneración a que tiene derecho por tal gestión. En cuanto a las tarifas consagradas por los Colegios de Abogados, dijo el ad quem que a pesar de que éstas podían ser de utilidad en el propósito mencionado “ no se erigen como criterio único y obligatorio a tener en cuenta para estos eventos, pues si bien, con anterioridad dichas estipulaciones eran vinculantes para la fijación de agencias en derecho, previa aprobación por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la actualidad ya no lo son ante la modificación que al efecto introdujo la Ley 794 de 2003 ”.
Frente al tema las declaraciones –extraproceso-, que según el interesado daban cuenta “ que las partes convinieron que la remuneración sería del 50% del valor del bien ”, acotó el Tribunal que se demostraron las circunstancias que respecto a ellas, consagran los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, “ razón por la que … los testimonios a que alude el incidentante, no pueden ser tenidos como prueba del porcentaje de honorarios pactados ”. 2.
Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por el impulsor del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, las providencias atacadas no se muestran descabelladas producto de la mera voluntad de los juzgadores, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 3.
Sin más discernimientos se negará, tal y como se anticipó, el resguardo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JORGE EDUARDO CASTRO SIERRA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01326-00