CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01325-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por José Gregorio Méndez Sánchez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Samuel Hernando Velandia Riveros.
ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante -promitente comprador- que promovió en contra de Samuel Hernando Velandia Sánchez -promitente vendedor-, un proceso ejecutivo por la obligación de suscribir una escritura pública, que consume la venta prometida sobre los derechos de cuota contenidos en el documento suscrito el 14 de noviembre de 2007, ejecución conocida en primera instancia por el Juzgado accionado, despacho que mediante la sentencia de 6 de agosto de 2009 declaró probada la excepción de falta de pago del precio de la venta; en consecuencia, negó seguir adelante con la ejecución, estimó para el efecto, que al establecerse que el comprador incumplió con cancelar el precio, no se puede predicar idoneidad del título ejecutivo requisito, sine qua non para la ejecución. Agrega que apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que en fallo de 21 de abril de 2010 desató la alzada, dispuso confirmar la sentencia y condenó en costas.
Concluyó que “ con el material probatorio que informa el negocio, emerge sin duda alguna que no hubo la mentada cancelación de los $160 millones de pesos; que por el contrario, el negocio no se finiquitó y que el amparo probatorio en cabeza del ejecutante, mientras que el ejecutado si hizo uso de esos medios que le dan credibilidad, certeza al fallador, seguridad que sus afirmaciones compaginan con la realidad expedencial, las pruebas obrantes allí y la ausencia de pruebas a favor del demandante ”.
A su juicio, las autoridades accionadas dejaron de aplicar varias disposiciones legales que rigen y enmarcan el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento; que el Tribunal al día siguiente de la solicitud señaló fecha para la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sorprendió a las partes quienes no pudieron exponer verbalmente sus desavenencias, pues no es creíble que con la congestión de los despachos judiciales en tan breve tiempo hubiera registrado el proyecto de decisión; añade que las excepciones formuladas por el demandado no podían tramitarse porque fueron presentadas fuera del término legal; que los jueces desconocieron y dejaron de aplicar las normas que disponen que las partes tienen la carga de probar los hechos en los que fundamentan sus pretensiones, así como los correspondientes medios defensivos; que las autoridades despojaron de mérito probatorio a la promesa de contrato dejando de aplicar el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se soslayó lo previsto en los artículos 174 y 206 ibídem, por cuanto el interrogatorio de parte al demandante por tener domicilio diferente a la sede del despacho, debió practicarse en el lugar de residencia, en lugar de declararlo confeso.
Indica, finalmente, que la excepción acogida es producto de la evaluación irracional y arbitraria del material probatorio, como quiera que las únicas pruebas practicadas legalmente como son los testimonios, a la luz de la sana crítica no tienen la virtud probatoria necesaria para contradecir eficazmente la plena prueba derivada del contrato de promesa que constituye el mérito ejecutivo.
Con fundamento en el anterior relato, pide amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.
Dentro de las anteriores restricciones, la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto no se advierte la violación al debido proceso, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoquen las sentencias referidas. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.
Revisada la sentencia que en últimas confirmó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos, porque negó la suscripción del instrumento público, ella se soportó en varias consideraciones, tales como que era del resorte del ejecutante demostrar la existencia real del negocio, que conforme al material probatorio, la prueba testimonial, la confesión por su inasistencia, el no apoyarse en medios demostrativos de haber cancelado esa alta cifra de dinero como precio de la venta, son factores que juegan en su contra, que dejó pasar desapercibidas las oportunidades para obtener un fallo a su favor, que los instrumentos probatorios traídas convergen de manera inequívoca a favor de los intereses del ejecutado que estuvo en todo momento atento al desarrollo del proceso.
De otro lado, puso de presente que quien no cumple sus obligaciones no está legitimado para solicitar el cumplimiento o la resolución de un contrato. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.
Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios constitucionalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis de la situación, del contrato base de ejecución, la valoración de la prueba en conjunto, en especial la testimonial, los efectos de la confesión por la inasistencia del ejecutante al interrogatorio de parte, no se advierte caprichosa o antojadiza, por el contrario, tomó en cuenta circunstancias que atañen al desarrollo normal de negocios de compraventa de inmuebles y su forma de pago.
De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
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