CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 08 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01320-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARILÚ CEBALLOS GIL contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora al presente amparo, con el propósito que se le proteja el debido proceso, quebrantado presuntamente por el Juzgado accionado. 2. Acota, en fundamento de lo así argüido, que ante el despacho mencionado se adelanta un juicio de expropiación frente a su menor hijo Kevin Steven Salazar Ceballos. Agrega, que el vocero judicial del niño inició en su contra y al interior de dicho trámite un incidente de regulación de honorarios definido por auto del 8 de septiembre de 2009 en el que se estableció como estipendio a favor de éste, la suma de $4.000.000, decisión frente a la que formuló reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto sin éxito y el segundo concedido.
Añade, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga inadmitió la impugnación, con el argumento que no era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 numeral 5º de la Ley 388 de 1997, pues en el proceso historiado la única actuación susceptible de réplica era la sentencia. Dice la señora Ceballos Gil, que no interpuso recurso de súplica respecto de ese último proveído –inadmisión-, “ por cuanto el mismo no resultaría procedente, en virtud de lo que ya ha dispuesto el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ”.
Luego de exponer ampliamente los motivos por los cuales no había lugar a acceder al requerimiento del togado, por lo menos no, en la cuantía establecida, pide la gestora que se le ordene al juzgado accionado “ decidir el incidente de regulación de honorarios ” conforme a derecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Para mejor proveer es necesario resaltar que la herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente, se observa que el 8 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga decidió el incidente de regulación de honorarios formulado por el abogado Mario Germán Echeverri Molina contra el menor Kevin Steven Salazar Ceballos, representado por su progenitora Marilú Ceballos Gil.
De igual forma se advierte, que la solicitud actual se impetró el 2 de junio de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de ocho (8) meses de proferida esa providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
En ese orden, si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de un actuar supuestamente irregular de parte del tutelado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
De otra parte, reafirma el fracaso actual el silencio que la accionante guardó ante el proveído que inadmitió la apelación formulada frente a la providencia ahora cuestionada, desidia procesal, que derivada de su propio desinterés, quiere subsanar por este medio pasando por alto que la tutela no es un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que deben transitar las controversias judiciales, sin que sea excusa de tal inactividad argumentar que el recurso de súplica “ no resultaría procedente, en virtud de lo que ya había dispuesto el mismo Tribunal …”, pues la procedencia de dicha herramienta la determina la ley y no el juzgador. 5.
Sin más que agregar se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARILÚ CEBALLOS GIL contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-01320-00