CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01311-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JUAN ROBERTO RAMOS contra el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, demanda que involucra al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El citado demandante presentó la acción de tutela arriba referenciada por cuanto estima que las autoridades judiciales mencionadas incurrieron en un proceder que le lesiona el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Como fundamentos fácticos de su demanda constitucional el actor en tutela manifiesta que el señor JOSÉ GÓMEZ VELÁSCO, con el fin de “sacarme a todo lugar del sitio que ocupo en mi actividad de latonería y pintura por muchos años”, entabló en su contra un proceso abreviado de restitución, en el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Afirma que aunque a través de apoderado dio oportuna respuesta a la demanda y aportó los soportes idóneos para acreditar el pago de la renta acordada, el funcionario del conocimiento, con apoyo en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, decidió no oírlo y pese a las solicitudes de nulidad presentadas y sin tramitar y decidir los diferentes recursos ordinarios que interpuso contra las respectivas decisiones, mantuvo esa determinación. El actor constitucional precisa que con apoyo en las orientaciones que le brindaron varios abogados, acudió a la acción de tutela para poner a salvo los derechos vulnerados con el referido proceder, pero la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, desestimatoria de esa protección, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. 3.
Con apoyo en lo anteriormente relatado pide que se conceda la protección constitucional que solicita, para que se declare que las citadas autoridades judiciales “incurrieron en vía de hecho judicial al no dar” el trámite pertinente a las distintas peticiones formuladas en el citado proceso abreviado (fl. 21). 4. Se admitió la demanda de tutela presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En línea de principio la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinada la situación expuesta por el señor JUAN ROBERTO RAMOS, la Corte concluye que la solicitud de amparo constitucional ahora interpuesta no puede resolverse favorablemente, merced a que al margen de las acusaciones que nuevamente se hacen contra el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá que conoce del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que el señor JOSÉ GÓMEZ VELÁSCO le entabló al accionante, su propósito último está enderezado a censurar la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad que confirmó el fallo adverso que emitió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el trámite de tutela que el citado demandado interpuso respecto de aquélla autoridad judicial, razón por la cual el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Debe tenerse presente que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al tramitar y definir sobre el señalado mecanismo constitucional, no es un nuevo mecanismo de tal naturaleza el idóneo para contrarrestar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada.
En relación con este específico tópico, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Así las cosas, se denegará la acción de tutela arriba referenciada, habida cuenta que con ella se pretende discutir decisiones adoptadas en el interior de un proceso judicial de igual naturaleza jurídica, que tiene previstos de manera especial los puntuales mecanismos de defensa a los que pueden acudir los intervinientes en ese trámite extraordinario, en las precisas oportunidades que el legislador estableció para el efecto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-01311-00