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T 1100102030002010-01310-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01310-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sociedad Mejoras Públicas de Neira contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Álvaro José Trejos Bueno, José Nervando Cardona Rivas y Roberto Chaves Echeverry.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo en relación con la demanda de reconvención formulada dentro del proceso ordinario de pertenencia que en contra suya adelantó Jorge Hernán Agudelo Gómez. 2.

Sustenta la accionante su petición, en síntesis, así: Jorge Hernán Agudelo Gómez promovió en contra suya proceso de pertenencia respecto de un inmueble situado en el municipio de Neira, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del cual formuló demanda de reconvención “…pidiendo que el demandante en pertenencia fuese condenado a entregar el inmueble ”.

El Juzgado de conocimiento negó la pertenencia y, en virtud de la demanda de reconvención, dispuso la entrega del inmueble a favor de la sociedad Mejoras Públicas de Neira. Apelada la sentencia por el actor en pertenencia, el Tribunal confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Dejó incólume la negativa de conceder las pretensiones de la demanda de pertenencia y denegó la reivindicación, revocando en este último aspecto la decisión de primer grado, tras no encontrar demostrada la posesión en cabeza del demandado.

La sentencia de segundo grado infringió los derechos fundamentales invocados porque hizo énfasis en un oficio suscrito por Agudelo Gómez, en el que decía ser administrador del edificio conocido como teatro municipal, sin considerar otras pruebas oportunamente presentadas, particularmente el oficio de 2 de mayo de 2002 signado por el nombrado señor, solicitud de audiencia de conciliación formulada por éste el 3 de septiembre de 2003, inspecciones judiciales practicadas sobre el inmueble litigado, comunicación enviada por Clara Lucía Gutiérrez, funcionaria de Planeación Municipal de Neira, en la que se alude a la posesión material ostentada por Jorge Hernán Agudelo, el contenido de la demanda de pertenencia y alegato de conclusión. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y, dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida como un mecanismo jurídico de defensa de los derechos fundamentales de las personas, frente a su lesión o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, esta acción pública frente a providencias judiciales procede sólo de manera excepcional, restrictiva, circunscrita y limitada en presencia de una ostensible vía de hecho lesiva de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia o el debido proceso y, además, cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa, se acate la exigencia de la inmediatez consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, y hayan agotado de manera diligente los medios ordinarios instituidos por el legislador hacia el interior del proceso y ante los jueces competentes. 2.

En el asunto específico, analizada la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala no advierte proceder de la autoridad acusada de las características que darían lugar a conceder el amparo solicitado por configurarse la llamada vía de hecho judicial, toda vez que para solucionar el asunto sometido a composición, expuso un conjunto de reflexiones con base en el material probatorio incorporado al proceso, a partir de lo cual formó su convencimiento para concluir que el demandado en reivindicación jamás ostentó posesión sobre el predio en cuestión porque su actitud e intención inequívoca fue reconocer dominio en cabeza de otra persona, pues en documentos incontrovertibles explicitó su calidad de administrador y posterior reconocimiento “…de arrendatario hasta la solicitud de reembolso del pago de los servicios públicos ante la Alcaldía de Neira (…)”.

En esa labor, contrario a lo afirmado por la actora en tutela, la Colegiatura accionada analizó con sentido crítico admisible las facturas de servicios públicos domiciliarios, de las cuales dijo que ello no otorgaba la calidad de poseedor porque de hecho usualmente esa carga la soporta incluso el arrendatario; facturas de compra de insumos eléctricos y de construcción, de las que no evidenció su destino; inspección judicial practicada en el proceso, que acredita el estado de abandono en que se encuentra la propiedad a la que “ni siquiera se le hizo mantenimiento paliativo”, inmueble completamente descuidado, construcción en decadencia que amenaza ruina y peligro; amén de la prueba testimonial que además de calificarla endeble gravitaba en contra del actor en pertenencia y demandado en reivindicación, por referir a la calidad de administrador que sobre el bien ostentaba, concordante en tal sentido con la prueba documental donde aparece que Agudelo Gómez siempre fue consciente de que el inmueble no era de su propiedad, reconocía el dominio que sobre éste tenía la sociedad Mejoras Públicas de Neira, “e incluso reconocía también el contrato de comodato existente entre ésta y la alcaldía municipal ”.

Adicionalmente, acometió el estudio de una carta suscrita por Agudelo Gómez, dirigida a la oficina de Planeación Municipal, en la que manifestó ser administrador del edificio conocido como teatro municipal y de la interpretación que su signatario dio a la misma en el escrito de apelación, sobre cuyo contenido precisó que no se trataba de un documento aislado porque armonizaba “…con las demás pruebas documentales y testimoniales que dan cuenta sobre la calidad de mero tenedor del demandante ”, mÁs aún cuando en el expediente obraba escrito en el que el demandante, “…a través de apoderado relata una serie de hechos relacionados con la situación jurídica del bien (…)” oportunidad en la que “después de hacer un recuento de los contratos existentes, concluye que es arrendatario del inmueble”.

En el anterior contexto, para la Sala la providencia del Tribunal deriva de un criterio respetable de cara al material probatorio, examinado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la interpretación de las normas que gobiernan la materia, caso en el cual no es dable interferir al juez de tutela, so pretexto de reexaminar la actuación o de imponer otra forma posible de solución a la controversia, pues mientras la acogida por el juez de la causa luzca razonable, resulta impasible para la jurisdicción constitucional; o, lo que es lo mismo, la mera adversidad de la decisión no constituye factor suficiente para atribuir lesión o amenaza de los derechos fundamentales invocados, los que de suyo son protegidos por el juzgador natural, garante primario y genuino del ordenamiento jurídico, dentro del marco de los principios de autonomía e independencia, judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). 3.

Por manera que se negará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01310-00