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T 1100102030002010-01309-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2010 REF.- Exp. T. No. 110010203000 2010 01309 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Yonis Ramón Rumbo Nieves, contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Germán Daza Ariza y Álvaro López Valera.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 28 de julio de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de José Torres Romero. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que inició el referido juicio ejecutivo con miras a obtener el pago de la suma de $80.000.000, obligación contenida en la letra de cambio aceptada por el ejecutado. 3. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, declaró infundada la excepción propuesta por el demandado que denominó “ omisión de los requisitos que debe contener el Título Valor en que se sustenta la ejecución por la ausencia de firma del creador” 4.

Que el Tribunal al desatar la alzada que interpuso el ejecutado, por medio de fallo de 28 de julio de 2010, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, declaró probada dicho medio exceptivo, sin que hubiese esgrimido las razones que lo condujeron a desvirtuar los planteamientos del juez de primera instancia y “ sin mayor dilucidación rompió de un tajo el título valor que soportaba la ejecución ”. 5.

Que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al ignorar, sin razón valedera alguna, el hecho de que sí existe la obligación, de que el “ creador, girador y beneficiario ” de letra de cambio es el peticionario Yonis Ramón Rumbo Nieves y que estampó su firma en el dorso del documento al endosarlo a su apoderada para le cobro. 6. Solicita que se le ordene al Tribunal acusado que deje sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, desate nuevamente la alzada, “realizando un análisis probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica”.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada comenzó por advertir que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 676 del Código de Comercio, una de las formas de crear la letra de cambio es a cargo del mismo girador, caso en el cual “el obligado, además de girado, es al mismo tiempo girador-creador del documento y aceptante, de suerte que bastaría una sola firma como girador-creador para que se entienda que asume, a su vez, dichas calidades.

Es decir, bien puede suceder que el suscriptor, como obligado directo, contra sí mismo se da la orden de pagar al beneficiario una determinada suma de dinero, por lo que resultaría innecesario que en el espacio destinado en los formularios previamente elaborados para que se inserte la firma del ‘aceptante’, se llene, como que, al hacerse así implicaría que el girador doblemente la volviera a suscribir, lo que, desde luego, resulta verdaderamente inocuo”.

Concluyó que la anterior situación no ocurrió en el asunto que se analiza, pues en la letra de cambio aportada por el actor como base del recaudo ejecutivo, no existe la firma ni ningún signo o seña en el espacio señalado, en el formulario previamente elaborado, para la rubrica del girador-creador. Precisó que si bien en dicho documento aparece la firma del aceptante, no podía concluirse, como equivocadamente lo hizo el juzgado, que “ ello constituya el requisito esencial de la firma del creador, que, debe insistirse, fue omitida en el pretendido titulo-valor objeto del cobro coercitivo”. 2.

Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas, habida cuenta que corresponden tanto al examen fáctico que incumbe a los jueces de instancia como a la labor de interpretar la ley sustancial que es de su resorte. En efecto, el criterio expuesto por el juzgador de segundo grado encuentra soporte en lo dispuesto por el citado artículo 676 del Estatuto Comercial, según el cual “ la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador.

En este último caso el girador quedará obligado como aceptante ”, situación que, en su sentir, no ocurrió en el presente caso, pues en la letra de cambio no aparece la firma del “girador –creador”, requisito esencial para su validez (artículo 621 ibídem ). Por supuesto que no es absurdo inferir que la ausencia de la firma del Girador afecta la estructura formal del título de modo tal que lo desnaturaliza, amén que la situación del caso no podía subsumirse en la modalidad prevista en el artículo 676 ya reseñado, elucubraciones estas que, como ya se dijera, pudieran, eventualmente, no compartirse, muy lejos están de ser arbitrarias. 3.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.

Resulta palmario, entonces, que lo que pretende el peticionario es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias. 5. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2010 01309 -00