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T 1100102030002010-01307-00 (23-08-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintitrés de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01307-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Néstor Orozco Cediel y Ana Silvia Villate de Orozco, Susana del Carmen Orozco Villate y Julia Stella Orozco Villate contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Banco Cafetero —hoy Banco Davivienda-, Central de Inversiones y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

ANTECEDENTES 1. Aseguran las accionantes que el Banco Cafetero o Central de Inversiones S.A. promovió en contra de ellos un proceso ejecutivo hipotecario tendiente a obtener el recaudo de cuatro obligaciones, conocido en primera instancia por el Juzgado accionado, despacho que mediante la providencia de 12 de marzo de 2008 admitió la cesión del crédito que realizara Central de Inversiones a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. Indicaron que dentro del término de ley presentaron recurso de reposición contra esa decisión, y en subsidio apelación, y habiendo negado el primero, concedió la apelación, la que le correspondió conocer al Tribunal accionado, quien en providencia de 12 de noviembre de 2009, confirmó parcialmente lo decidido, aceptó lo relativo a la aceptación de la cesión del crédito y revocó parcialmente lo que atañe a la sustitución procesal.

Para el efecto estimó que no se trata de una cesión de derechos litigiosos sino de crédito, dado que las obligaciones están representadas en un título valor y una garantía hipotecaria, además, el 25 de febrero de 2005 con fundamento en ellos se dictó sentencia. Así mismo, consideró que con los alegatos de la parte demandada es evidente que no aceptan tal sucesión procesal; por lo tanto, opera la figura del litis consorcio entre el cedente y cesionario.

Al juicio de los accionantes, el primer reparo atañe a que inexplicablemente se libró mandamiento por cuatro obligaciones cuando son tres, pues la última contiene a las anteriores, error que no quiso corregir el despacho accionado. Añaden que luego de la notificación y proferida la respectiva sentencia, el crédito que se había cedido a Central de Inversiones, nuevamente se cedió a la Compañía de Gerenciamiento de activos Ltda., sin que a los demandados se les haya notificado para que aceptaran o repudiaran esa transmisión, menos se hizo entrega del título y del gravamen hipotecario mediante el endoso.

Ponen de presente que el Tribunal acepta una cesión de crédito cuando se trata de una cesión de derechos litigiosos que no es lo mismo, ya que la primera se puede o no aceptar por los deudores y el cedente tiene la obligación de hacer la entrega del título y del gravamen hipotecario con la nota de endoso ante el notario y la Oficina de Registro para que tenga plena validez.

La segunda por el contrario no requiere la referida entrega porque el instrumento ya está en el juzgado sin poderse realizar la nota de endoso, además es viable la figura del retracto litigioso, que beneficia a los accionantes en un momento determinado. Aluden que los perjuicios con las referidas actuaciones son permanentes y actuales, por lo que se requiere la intervención pronta del juez de tutela, sin que se pueda invocar el requisito de inmediatez, dado que ninguna norma constitucional prevé plazo alguno para la interposición de la queja.

Con fundamento en el anterior relato, piden amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al libre desarrollo de la personalidad, con el fin de que se acepte la cesión, pero de derechos litigiosos y no de crédito. Además, ordenar corregir la orden de pago en tanto que las obligaciones son únicamente tres. 2.

Central de Inversiones S.A., manifestó que en virtud de la venta de los créditos, esa entidad no ostenta la titularidad alguna, por ello carece de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Tribunal accionado expresó que se opone a la prosperidad de la acción de la acción de tutela porque la misma carece de fundamento jurídico y que la providencia objeto de ataque se ajustó a derecho y no vulnera derecho fundamental alguno, pues no se trata de una cesión de derechos litigios sino de crédito que tiene otro tratamiento y efectos.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 10 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva".

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada.

En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por el Tribunal accionado el 20 de marzo 2009, época en la cual se confirmó la cesión del crédito y se tuvo al cedente y cesionario como litisconsortes cuasi necesarios.

Similar consideración puede realizarse respecto del mandamiento de pago que data del año 2007. Como fácil se advierte, la queja de los gestores del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de dieciséis (16) meses y casi tres (3) años, respectivamente, desde que cobraron ejecutoria esas determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, "la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya"(sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, "la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo " (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008).

Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14​000-2008-00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable'".

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal "b" del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías "sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva", presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional y la sola consideración de que los perjuicios son permanentes, actuales no es excusa suficiente para acreditar la demora, además, en materia de providencias judiciales permitir que el amparo proceda meses o aún años después de proferida la misma, sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V.P. Exp. No. T--11001-02-03-000-2010-01307-00 10