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T 1100102030002010-01305-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01305-00 Decide la Corte el amparo constitucional promovido por Constantino Rondón Alviz contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 3 de agosto de 2010 (fol. 1), persigue por este medio el accionante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio reivindicatorio iniciado por Margarita Vargas Venegas en contra suya, respecto de un lote de terreno dentro del cual está incluido uno de aproximadamente 322 metros cuadrados que ha venido poseyendo desde hace 32 años y explotado con un establecimiento de comercio denominado “Balneario Tres Estrellas”, ubicado en la ronda del caño llamado “Caños Negros”, los accionados dictaron sentencias a favor de las pretensiones, sin tener en cuenta las inconsistencias en cuando a la extensión del terreno y a la vetustez de las mejoras que allí plantó ni el concepto rendido por “Cormacarena” en el sentido de que el citado balneario estaba en una zona verde de ronda del caño. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que la demanda de tutela era temeraria por ser en el fondo igual a una formulada con anterioridad.

CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional de tutela es un instrumento creado por el constituyente de 1991 para que toda persona a quien se agravien o amenacen ilegítimamente en sus derechos fundamentales pueda acudir ante los jueces a demandar el inmediato amparo de tales garantías, a condición de que el ordenamiento jurídico no haya previsto a su favor otros medios efectivos en orden a hacerlos prevalecer, y siempre que estén dados los requisitos de viabilidad. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la evidente imposibilidad de despachar en forma favorable la pretensión tutelar formulada en este caso, teniendo en cuenta cómo en lo tocante con el tiempo de que dispone el presunto agraviado para instaurar dicha acción, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

En la medida en que en el presente asunto la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo apenas el 3 de agosto de 2010 (fol. 1), cuando ya habían transcurrido más de diez (10) meses desde el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia de 10 de septiembre de 2009 (fol. 73) que aquí viene a cuestionar Rondón Alviz, es claro que lo hizo en forma tardía, vale decir, superado en exceso el término razonable de seis (6) meses adoptado con tal fin por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), razón por la que es imperioso deducir que el amparo excepcional reclamado no está llamado a prosperar, debido a que la demora exagerada en mención contraviene el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para promover dicha acción, puesto que si fuera de otro modo, se restringiría la certeza y seguridad jurídica que las determinaciones de la justicia deben conllevar. 3.

De acuerdo con lo que viene de exponerse y del examen conjunto de las aludidas circunstancias relevantes de esta causa, se convence la Sala de la inviabilidad de la protección deprecada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por Constantino Rondón Alviz.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01305-00