CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01302-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el BANCO BCSC S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. La abogada GLORIA MARCELA OROZCO CABRERA, “en calidad de representante legal para efectos exclusivamente judiciales” del establecimiento de crédito accionante, formula acción de tutela contra la Corporación judicial antes mencionada, en cuanto considera que en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo con título hipotecario que dicha entidad instauró contra la señora FABIOLA BLANCO RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y “a la recta administración de justicia”. 2.
Para fundamentar la acción instaurada afirma que el funcionario del conocimiento, tras librar la pertinente orden de pago y tramitar las excepciones perentorias formuladas por la demandada, agotó la primera instancia del señalado trámite judicial mediante sentencia en la que acogió “parcialmente la excepción de prescripción y declar[ó] no probadas todas las demás, ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, su avalúo, la práctica de la liquidación y condenó en costas al extremo demandado” (fl. 36, cdno. 1).
Afirma que la parte ejecutada interpuso apelación contra esa decisión y el Tribunal demandado, el 15 de septiembre de 2009, emitió sentencia de segunda instancia “declarando que no existe título ejecutivo ajustado a las normas especiales de la sentencia SU-813 de 2007 [con lo que incurrió] en una vía de hecho por defecto sustantivo, [pues] en la parte considerativa de la sentencia nunca se mencionan los argumentos de derecho que sustentan la aplicación de esa jurisprudencia” (fl. 40). 3.
Solicita que se conceda el amparo constitucional impetrado, y que, en consecuencia, se ordene “revocar el fallo de segunda instancia de fecha 14 de septiembre de 2009 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado de fecha 27 de julio de 2007” (fl. 35). 4.
El 9 de agosto de 2010 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sub lite, examinados los soportes allegados al proceso de tutela, la Sala evidencia que la acción impetrada por el BANCO BCSC S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla debe desestimarse, teniendo en cuenta que la providencia objeto de censura constitucional, proferida para clausurar la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario que el banco promotor de la demanda constitucional le instauró a la señora FABIOLA BLANCO RODRÍGUEZ (fls. 4 al 15), cdno. 1), se emitió el 15 de septiembre de 2009, cuestión que pone de presente el incumplimiento del requisito relacionado con la inmediatez de la solicitud de amparo, pues, pese a que los preceptos legales que la gobiernan no establecen un plazo especifico para su interposición, en reiteradas ocasiones se ha sostenido que por virtud de los principios que la informan -urgencia, celeridad y eficacia-, es imperativo que ella se formule tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior y en cumplimiento de los criterios que imperan en la materia objeto de examen, cumple destacar que la indicada pretensión no se entabló dentro de un prudente y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se adoptó esa decisión -más de diez (10) meses-, en cuanto que la acción constitucional se radicó el 4 de agosto de 2010 (fl. 46 vto., cdno. 1), cuestión que denota la falta de ejercicio oportuno, proceder que resulta opuesto a la característica básica de inmediatez de este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el campo de la acción de tutela- una pronta reacción del aparente agraviado.
Sobre la señalada temática, la Corte tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
De acuerdo con lo expuesto, no se accede a brindar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01302-00