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T 1100102030002010-01298-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01298-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA FABIOLA RAMÍREZ RAMÍREZ contra la Magistrada MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga ANTECEDENTES 1.

La accionante, obrando a través de apoderada especial, presenta solicitud de protección constitucional contra la citada funcionaria judicial, por considerar que en el trámite del proceso de muerte presunta por desaparecimiento que instauró respecto de su hijo DIDIER FERNANDO GIRALDO RAMÍREZ, en el Juzgado Segundo de Familia de Cartago (Valle), se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Para sustentar la acción promovida la solicitante del amparo indica que ante la citada oficina judicial radicó la demanda a que se ha hecho referencia, porque transcurrieron más de dos (2) años “sin haber obtenido información alguna sobre la suerte del señor GIRALDO RAMÍREZ” (fl. 2, cdno. 1). Manifiesta que surtido el trámite de rigor y efectuadas las publicaciones exigidas por la ley, se profirió sentencia que accedió a lo pretendido y ordenó surtir la pertinente consulta.

La interesada afirma que la funcionaria judicial acusada, mediante proveído de 15 de junio de 2010, “declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el día 8 de septiembre de 2009 por haberse configurado la causal novena contemplada” en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las publicaciones efectuadas no se surtieron en la forma exigida por los artículos 656 ordinal 2º ibidem y 97 numeral 9º del Código Civil.

Considera la accionante que esa decisión del Tribunal resulta opuesta a lo que exigen los mencionados preceptos, dado que la divulgación requerida por esas normas se surtió en “diarios de recibo para hacer las publicaciones citadas por reunir ambos periódicos las respectivas exigencias” (fl. 3). 3. Pide que se conceda el amparo del derecho invocado, y que, como consecuencia, se “deje sin efectos el auto de quince (15) de junio de dos mil diez (2010) proferido por la Sala singular Civil – Familia del Tribuna Superior de Buga” y se dicte la sentencia de reemplazo que resuelva la consulta ordenada (fl. 7). 4.

Admitida a trámite la queja formulada, se ordenaron las correspondientes notificaciones. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso materia de análisis, la Corte observa que la acusación constitucional presentada por la señora MARÍA FABIOLA RAMÍREZ RAMÍREZ termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión deriva de que el auto atacado en sede de tutela, esto es, el que dictó la Magistrada ponente el 15 de junio de 2010 (fls. 23 y 24), a propósito del grado jurisdiccional de consulta dispuesto respecto de la sentencia dictada el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Familia de Cartago (valle), en el sentido de “declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 8 de septiembre de 2009” y ordenar la renovación de la pertinente actuación procesal, corresponde a una providencia que evidentemente podía impugnarse a través del mecanismo de la súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que, cumplidas las formalidades legales, los funcionarios competentes definieran lo que en Derecho correspondiera.

Si la parte interesada tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-01298-00