CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 08 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01294-00 Decídese la acción de tutela promovida por BERTHA LUZ ROMERO DE MARTÍNEZ contra los JUZGADOS SEXTO y TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la INSPECCIÓN DIECISÉIS DISTRITAL DE POLICÍA; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En criterio de la gestora, los funcionarios accionados le quebrantaron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 5, 86 y 228 de la Constitución Nacional. 2. La queja constitucional se apuntala en los hechos que se sintetizan enseguida. Desde el 14 de noviembre de 2006 se adelanta ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito el proceso concordatario propuesto por la accionante, trámite que fue puesto en conocimiento del Juez Sexto Civil del Circuito, donde cursa un juicio ejecutivo hipotecario seguido en su contra, con el propósito de no quebrantar los derechos de quienes quisieran adquirir el inmueble objeto de garantía real, por cuanto ya se había programado fecha para la subasta; sin embargo, la notificación de nada sirvió pues la diligencia se realizó y el bien se adjudicó a la sociedad Acosta Ltda., circunstancia que la condujo a impetrar un incidente de nulidad resuelto adversamente; en desacuerdo formuló recurso de reposición y apelación, el primero denegado y el segundo concedido para ser resuelto por el superior.
Agrega, que sustentó la alzada ante el Tribunal aunque “ era claro, que para ese momento el único competente para conocer del asunto era el Juzgado 37 Civil del Circuito donde cursa el trámite concordatario…de tal manera que para ese entonces el Juzgado 6 Civil del Circuito y la segunda instancia de éste, carecían de competencia para atender el asunto ”.
Asegura la gestora que luego de aprobar la almoneda, el Juez del ejecutivo hipotecario dispuso, en palmario desconocimiento de las normas concordatarias, la entrega de “ mi casa ”. Finalmente acota, que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha inscrito en la oficina de registro la adjudicación del predio, lo que, en su sentir, significa que el proveído “ que aprobó la diligencia de remate NUNCA SE PERFECCIONÓ ” y, por consiguiente, “ el bien permanece en mi patrimonio como deudor ” (sub línea original).
Por lo narrado en antelación, pide, entre otras cosas, suspender el desalojo y ordenar a la autoridad accionada remitir el proceso ejecutivo hipotecario al juicio concordatario. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, para mejor proveer, que de acuerdo a lo consignado en el escrito tutelar los motivos que conllevan a la actora a hacer uso del presente amparo guardan relación con la actuación adelantada ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, estrados que han conocido del proceso ejecutivo hipotecario que se le adelanta, excluyendo, aunque fueron vinculados, al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito y a la Inspección Dieciséis Distrital del Policía, debido a que contra ellos no se hace imputación alguna en el libelo de tutela. 2.
Circunscrita la queja, se precisa entonces que su origen tiene que ver con el desconocimiento por parte del Juez Sexto Civil del Circuito del trámite concordatario que ante otro juzgado adelantaba la ejecutada, irregularidad que la accionante alegó a través de un incidente de nulidad resuelto adversamente en ambas instancias. 3. Desde esa perspectiva ha de decirse que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 5. Escrutado el proceso ejecutivo historiado se observa que la señora Romero de Martínez incoó, en su interior, incidente de nulidad porque se remató el inmueble objeto de garantía real pasando por alto que ella había instaurado una “ acción de concordato donde [se] involucra la obligación aquí ejecutada ”, pedimento denegado mediante auto de 21 de febrero de 2007, providencia confirmada por el Tribunal el 19 de octubre del mismo año. Posterior a ello, interpuso, apoyada en argumento similar –trámite concordal pendiente- recurso de reposición y apelación frente al proveído de 23 de julio de 2007 que aprobó la subasta.
El 22 de agosto siguiente, el Juez Sexto Civil del Circuito decidió no reponer la actuación y, consecuencialmente, conceder la alzada. El 8 de febrero de 2008 el ad quem ratificó la decisión anterior. De igual forma se advierte, que la solicitud actual se impetró el 9 de junio de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de dos (2) años de proferido el último auto referido, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De manera que si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 6.
A pesar de lo antes dicho, para la Corte no pasa inadvertido que el Juez Sexto Civil del Circuito resolvió, por proveído de 23 de octubre de 2007, remitir el proceso ejecutivo adelantado contra la accionante, Bertha Luz Romero de Martínez, al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito quien, el 27 de mayo de 2008, dispuso de su devolución al estrado de origen por no hallar, a la luz de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, irregularidad en el actuar ejecutivo toda vez que, cuando “ se llevó a cabo la subasta el 23 de noviembre de 2006, aún no se había admitido la acción concordataria, mírese que el auto admisorio se dictó el 19 de diciembre de 2006 y el oficio informando el concordato, lo radicó la parte interesada en el Juzgado 6º Civil del Circuito el 4 de octubre de 2007, lo que nos permite concluir sin duda que el bien rematado no alcanzó a ser incluido dentro de este concordato, porque es claro cuando se radicó el oficio informando, no sólo se había llevado a cabo el remate sino que ya estaba aprobado …”. 7.
Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por BERTHA LUZ ROMERO DE MARTÍNEZ contra los JUZGADOS SEXTO y TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la INSPECCIÓN DIECISÉIS DISTRITAL DE POLICÍA; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-01294-00