Micelio
T 1100102030002010-01287-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01287-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Nubia Cucaita Ruiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, trámite al que fue citado Manuel Jairo Gallo Cárdenas.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la vida en condiciones dignas, “y por conexidad con el art. 11, el derecho al apoyo y la protección del estado a la mujer cabeza de familia”, folio 18, pide que se revoque la providencia de 23 de febrero de 2010 (sic) emanada del Juzgado accionado, y, que, como medida provisional se ordene suspender la entrega de su inmueble.

Aduce a folios 18 a 26, en síntesis que es mujer cabeza de familia, viuda, de casi 50 años y peluquera de profesión; que el 10 de julio de 1994 con sus ahorros compró un lote en la ciudad de Mariquita (Tolima) en el que edificó una casa, luego conoció a Pablo Emilio Vargas García con quien convivió y éste logró que hipotecara la vivienda para obtener él un crédito, que cuando lo recibió “me exigió repartiéramos bienes, pues se fue a convivir con otra mujer.

Ante esa exigencia y viendo que existía una deuda hipotecaria gravando mi propiedad, le cedí por escritura pública de 1998 el 50% de mi vivienda (…) la cual se hizo aparecer como una venta, bajo la condición de que Pablo Emilio Vargas García no sometería a registro dicha escritura hasta tanto no se liberara el inmueble” (folios 19 y 20). Agrega que ante la insistencia del nombrado de querer “vender a terceros su derecho”, folio 20, y para asegurar su responsabilidad en el pago de la obligación hipotecaria, lo convocó a suscribir un acuerdo o transacción para liquidar la comunidad de bienes por causa de la unión marital de hecho, lo que se hizo en escritura pública 0114 de 2 de marzo de 2000, en la que se dividió el inmueble en dos partes, la primera que se denominó casa-lote y la segunda apartamento, acordando que ella proseguiría con el dominio y la posesión material de la inicialmente nombrada la que vendería para pagar el gravámen hipotecario y algunas deudas personales de Vargas García, y si quedaba alguna utilidad ésta se dividiría por partes iguales; y en relación con el denominado “apartamento”, convinieron que éste se le adjudicaba a la aquí actora, para proteger su derecho a la vivienda.

Manifiesta que “como no se estableció término para la venta”, y por ser “la única titular del total del dominio del inmueble” folio 20, continuó pagando las diferentes acreencias, incluso las personales de Vargas García, y una vez ella canceló casi todas sus obligaciones, el nombrado desconociendo el acuerdo vendió el 19 de agosto de 2005 a Mario Jairo Gallo Cárdenas por escritura pública “defraudándome patrimonialmente, por cuanto yo venía cumpliendo y de hecho tenía pagado la mayor parte del crédito hipotecario que obtuve para Pablo Emilio Vargas García y sus pasivos personales con terceros, relacionados en la transacción” (folio 21).

Complementa que con el fin de desconocer los efectos de la partición efectuada en la referida transacción, el 16 de septiembre de 2005 Gallo Cárdenas radicó demanda de división material del inmueble de la que correspondió conocer al Juzgado accionado quien la admitió; notificada procedió a oponerse por apoderada judicial y solicitó la inadmisiòn de la misma conforme al “acuerdo o transacción y a la división material del inmueble efectuada en la citada escritura pública”, folio 21, y no obstante probar que el proceso no podía iniciarse, el nombrado Despacho lo adelantó ordenando el remate del bien, decisión que confirmó el superior el 8 de junio de 2010.

Concluye que los accionados incurrieron en vía de hecho porque no obstante que en el divisorio “se hicieron por mi representante todas las reclamaciones, objeciones, oposiciones, recursos, etc.”, folio 24, desconocieron la prueba de transacción que aportó, y que impedía, que en los términos de los artículos 2469 y 2483 del Código Civil se adelantara el divisorio aludido. 2.

La protección de amparo inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, y la Magistrada a quien por reparto correspondió el conocimiento del asunto, ordenó en auto de 27 de julio de 2010 la remisión a esta Corporación conforme a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, al observar “que en la misma se endilgan cargos en contra de este Tribunal al haber intervenido en la actuación en la que presuntamente se vulneraron las garantías fundamentales a la quejosa” (folios 29 a 31). 3.

La Sala accionada a través de la Ponente manifestó atenerse a lo actuado en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal que le sirvieron de soporte (folio 44). Por su parte, el Juez acusado además de hacer llegar el informe y copia de las decisiones solicitadas en esta instancia, se opuso a la prosperidad de la protección por considerar que en la actuación adelantada no fue quebrantado ningún derecho a la petente (folio 46 y 47).

CONSIDERACIONES 1. Acorde a lo alegado por la interesada, se puede concluir que la protesta constitucional se hizo consistir, en que los accionados desconocieron el contrato de transacción que celebró con Pablo Emilio Vargas García, que le impedía a éste vender la mitad del bien inmueble del que eran comuneros y a los funcionarios atacados tramitar la venta forzada que impuso el adquirente de la mitad del predio. 2.

En el presente asunto que ocupa la atención de la Corte, de las copias que fueron arrimadas se advierte, que: a. El señor Manuel Jairo Gallo Cárdenas promovió proceso de división material y venta en contra de Nubia Cucaita Ruiz, del que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), quien lo admitió el 7 de octubre de 2005; notificada la demandada, además de proponer la excepción previa de transacción, alegó que la persona de la que adquirió el actor sus derechos, esto es, Pablo Emilio Vargas García, carecía de la facultad de disponer del mismo en razón del acuerdo o “transacción” que habían celebrado. b. Adelantado el trámite, el a quo en auto de 26 de febrero de 2007 decretó la venta del bien común y negó el reconocimiento de mejoras, folios 11 a 13, decisión que en alzada confirmó el superior el 14 de abril de 2008, (folios 51 a 59).

Los fundamentos del Tribunal para ratificar el anterior proveído, fueron básicamente y en lo que es aquí materia de queja, los de que el título que exhibió Pablo Emilio Vargas García para vender a Manuel Jairo Gallo Cárdena y que demostraba su dominio sobre el bien, se encontraba debidamente inscrito en el registro inmobiliario al momento de la negociación, por lo que aseveró, “(…) apareciendo inscrito el dominio del vendedor y no existiendo nada en éste que impidiera la venta, lo que hay que concluir es que los derechos adquiridos por ese tercero, quien hoy pide la división, que es un tercero frente a la transacción, no pueden de ninguna manera salir maltrechos por un acuerdo que, en principio, cual se puso de presente no le es oponible, está a cubierto de los efectos de actos a los que no se les ha dado la debida publicidad.

La buena fe presunta que lo acompaña alcanza en él un punto cimero. A tan robusta posición en el litigio, desde que viene acreditado cabalmente la calidad de copropietario que lo legitima para pedir la división, se enfrenta la demandada pretendiendo aniquilar los efectos de la venta tan sólo con su dicho, muy poco es, en verdad, eso, sobre todo al hacer cuenta de que la regla del artículo 177 del código de procedimiento civil opera es, justamente, en condiciones como las descritas, pues corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que contemplan los efectos jurídicos que ellas persiguen.

Todo sin contar con que, ya mirado el tema en el plano de la transacción propiamente dicha, muy difícilmente podría concluirse que el incumplimiento de lo pactado en el acuerdo pueda llegar a afectar al tercero que adquiere el bien de manos del contratante que no acató lo convenido en la transacción; obviamente, era a la demandada a la que concernía demostrar algo como eso, cosa de la que, ya casi no hay que decirlo, se sustrajo (…)” (folios 54 y 55). c. Llevado a efecto el remate del bien el 18 de junio de 2009, folios 75 y 76, la apoderada judicial de la demandada propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, alegando para el efecto, que en el acta de la subasta no se individualizó e identificó plenamente por su nomenclatura y linderos tal como lo establece el numeral 7° (sic) del artículo 527 ibídem, el que denegó por improcedente el Juzgado en auto de 23 de julio de 2009, folios 60 a 62; y en apelación confirmó el Tribunal el 8 de junio de 2010 (folios 35 a 38), en consideración a que para la singularización de los bienes rematados existen diferentes opciones y en el acta de la almoneda efectuada se determinó el predio subastado mediante su ubicación, nomenclatura y folio de matrícula inmobiliaria, y la diligencia se aprobó el 21 de julio de 2010 (folio 77). 3.

En el contexto de los hechos aducidos por la interesada corresponde indicar, en primer término que frente a la queja - eje central de esta protesta - referida a que los accionados desconocieron la prueba de transacción y división material que aportó, resultan del todo tardíos los reproches que involucran las providencias el 26 de febrero de 2007 y el 14 de abril de 2008 en las que se debatió ampliamente la excepción propuesta en tal sentido, por lo que sin necesidad de evaluar su contenido, la tutela resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando fueron pronunciadas, hasta el momento de la interposición de la protección, esto es, el 27 de julio de 2010 (folio 28).

Así que frente a éstas decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo pedido y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado, pues el término anotado supera el lapso que adoptado como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que la Corte estimó que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

De otra parte, tampoco puede otorgarse la protección constitucional suplicada frente al auto proferido del Tribunal de 8 de junio de 2010 por el que confirmó el del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda de 23 de julio de 2009 que negó el incidente de nulidad promovido por la demandada, toda vez que éste obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones que la Constitución le otorga a los cuestionados jueces; en el reseñado proveído se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 5. Así mismo debe anotarse que según se acredita con la respuesta y documentos remitidos por el Juzgado atacado, la “sentencia de fecha febrero 23 de 2010” folio 18, cuya revocatoria solicita la accionante “no existe dentro del divisorio”, folio 67, y, que como igualmente pretende que por esta vía y como medida provisional no se realice la diligencia de entrega, esta petición tampoco resulta procedente al no haber sido proferida ninguna orden en el sentido anunciado por la petente. 6.

En este orden de ideas, la Corte negará la protección aquí demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 2010-01287-00