CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecisiete de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01282-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Ovidio López Robayo contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Tirso Riaño.
ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que Tirso Riaño promovió en contra del accionante un proceso ejecutivo conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que en sentencia de 4 de octubre de 2007 declaró probada la excepción de mérito de ilegitimidad del demandante por falta de endoso del cheque No 336236 y con respecto del otro instrumento, ordenó seguir con la ejecución. Agrega que al ser apelada esa decisión por ambas partes, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, mismo que en fallo de 14 de abril de 2010 desató la alzada y dispuso revocar el numeral primero del fallo proferido por al a quo, en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución por la obligación contenida en el referido cheque N° 3386236.
Estimó que el demandado no probó que el ejecutante no era un tenedor de buena fe exenta de culpa y que la anotación ‘en garantía’ que se hiciera al reverso de uno de los títulos es inane, sin ningún efecto vinculante frente al tercero demandante, pues esa glosa no indica cuál es el negocio objeto de fianza, tampoco da el más mínimo de pormenores que permitieran alertar a otros para que en caso de que llegara a sus manos por los medios de la ley de circulación, adoptara una u otra conducta.
Aclara que la anterior decisión se produjo en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte, que dispuso emitir un nuevo fallo con abstracción del tema de la legitimación cambiaria del demandante. A juicio del accionante, la Corporación accionada incurrió en varias vías de hecho, como son la omisión de la debida motivación, dado que dispuso la improsperidad de las excepciones sin aducir porqué y únicamente se refirió a la falta de legitimidad del ejecutante y al endoso en garantía de los títulos valores.
Así mismo, cometió un defecto procedimental por la falta de decisión de los extremos litigiosos, diferente al anterior error por ausencia de motivación. También incurrió en defecto fáctico por distorsión total del acervo probatorio, porque aseguró, aún en contra de las evidencias, que el proceso estaba huérfano de pruebas tendientes a demostrar que el demandante no es tenedor de buena fe exenta de culpa, cuando él mismo reconoció que uno de los cheques no es suyo y que lo recibió, no por la ley de circulación como es debido, sino para hacer un favor al hermano incluyéndolo en la demanda para evitarse gastos y tropiezos.
Añadió que “ ese comportamiento del ejecutante impidió que el demandado ejerciera su defensa e indujo en error a la administración de justicia, dado que no era posible proponer excepciones frente a la acción cambiaria, ocultando la verdad de inexistencia de obligación a cargo del demandado ”. Igualmente cometió varios defectos sustantivos al negarse a estudiar el resto de las excepciones, con el argumento de que el demandante es tenedor de buena fe exenta de culpa, porque no estaban acreditadas esas dos características que son acumulativas y no alternativas; confundió las dos instituciones cuando la diferencia es que la buena fe se presume y mala fe debe probarse.
Alude que el demandante no probó esa primera condición y el Tribunal sostuvo que no se desvirtuó la buena fe que cobija al ejecutante. De igual modo entendió que hubo endoso de uno de los cheques, cuando en verdad ocurrió una cesión, porque el instrumento llegó al ejecutante estando ya vencido. Además, equívocamente sostuvo que la expresión “en garantía” impuesta a uno de los instrumentos es inane, pero es natural que el girador haga esa salvedad con la intención de limitar la eficacia cambiaria.
Pide, por ende, que se ampare su derecho al debido proceso con el fin de que se “ descalifique la sentencia proferida y se ordene dictar una nueva suficientemente motivada y congruente, accediendo a las excepciones de mérito propuestas, incluidas la genéricas que resultaron probadas en el trámite ”. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Dentro de estas restricciones la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierten las vías de hecho que se les endilgan, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se deje sin efecto o “ descalifique la sentencia proferida por el Tribunal ”.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó parcialmente la del a quo para ordenar seguir adelante con la ejecución también con respecto del otro cheque base de la ejecución, ella se soportó en varías consideraciones, tales como que la prueba -documental y testimonial- no registran indicio serio, para permitir establecer que el ejecutante conoció de los pormenores del negocio que dio origen a la creación de los títulos para que pudieran ser oponibles los medios exceptivos.
Así mismo, las solas manifestaciones del demandado y de quienes -según sus propios dichos- conforman el grupo político liderado por éste, acerca de considerarlo como tenedor de mala fe por ser hermano del beneficiario, no son medio de prueba idóneo y suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe, mayormente aún, su buena fe exenta de culpa.
De igual modo, consideró que debía demostrarse la circunstancia invalidante del ejercicio cambiario derivada de los cheques, pero ello tampoco se logró; además, los títulos contienen por disposición legal una orden incondicional de pago, por ello la condición de pago de salir elegido como Alcalde, riñe con la ley de circulación. Por otro lado, destacó que el condicionamiento que opone el girador al tenedor del instrumento, no encuadra dentro del concepto de endoso en garantía; de la misma forma, no es de recibo la confusión que se pretende introducir entre ‘garantía y ‘condición’ que tiene connotaciones y características diametralmente diferentes, aparte que las firmas impuestas se presumen auténticas, por ello para desvirtuar los endosos y rúbricas debió plantearse el medio exceptivo correspondiente, así como demostrar los supuestos de hecho, cosa que no ocurrió en el plenario.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, aparte, la decisión como pude verse se fundó en las pruebas que militan en el plenario y en el análisis dado por el juez accionado a las normas del Código de Comercio que estimó aplicables al caso sometido a su consideración, todo ello dentro de la facultad de hermenéutica que le asiste, y que por ser razonable descarta de plano las vías de hecho que se le endilgan e impide al juez constitucional entrar a valorar nuevamente el acervo probatorio o realizar una apreciación de la ley diferente a la efectuada por el juez de natural, cuando ella no resulta arbitraria o caprichosa.
De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Finalmente, ha de verse que el accionante dejó de acudir al instrumento de la adición del fallo que hoy cuestiona, para que el Tribunal en sentencia complementaria, resolviera sobre las excepciones que dice guardó silencio.
En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 E.V.P. EXP.
No. 11001-02--03-000-2010-01282-00 _1202878250.bin