Micelio
T 1100102030002010-01277-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-01277-00 Jorge Wehdeking Mazenett, diciendo ser apoderado de Rosa Cristina Ariza Cerchar, formuló acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, por actuaciones cumplidas dentro del juicio ordinario de resolución de contrato iniciado por Gisela Mercado Gutiérrez contra Ángel Pitre Corzo.

Ha de verse cómo a fin de tener acceso a la acción de amparo constitucional, establecida para cuando se estén sometiendo a serio peligro o hayan sido quebrantados derechos fundamentales, siempre que la víctima no tenga otros medios propicios de defensa, no es menester la satisfacción de requisitos particulares como, por ejemplo, la autenticación del escrito, el señalamiento de la disposición trasgredida ni instaurarla mediante apoderado, tal y como se infiere de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Es claro que el artículo 10 del mencionado decreto, al precisar que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que igualmente podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales es viable hacerla valer, en caso de que el titular no pueda o no quiera iniciarla en forma directa.

En este asunto, examinado el memorial incoativo de la pretensión tutelar y sus anexos, prima facie, se corrobora la ausencia de legitimación del suscriptor para activar el aludido mecanismo constitucional, en vista de que el mismo, a pesar del poder que le fue otorgado (fol. 1), no demostró en legal forma la especial condición sine qua non para abogar en este proceso por las prerrogativas de la persona directamente afectada, cual es la de ser profesional del derecho, dado que para ello, de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de mandatario con calidad de abogado, aspecto que ha desatendido aquél, no obstante el requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 3 de agosto último (fol. 225), pues no se observa que haya hecho presentación personal de la demanda ni exhibido la respectiva tarjeta profesional, único documento idóneo para comprobar la aludida calidad.

En consecuencia, al no tener la posibilidad de representar en este trámite a quien sus prerrogativas básicas afirma les han sido quebrantadas la persona que sin demostrar la calidad de abogado aduce estar autorizada por aquélla para procurar la protección extraordinaria, aflora nítida la ausencia de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es apoderado judicial hábil constituido en debida forma ni se promovió, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, fuera de que no se adujo ni acreditó que la presunta víctima estuviese imposibilitada para instaurar de manera directa el derecho de amparo.

En suma, al ser indudable la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el aludido mecanismo tutelar, a causa del mencionado defecto, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la interesada, luego de subsanada la irregularidad, pueda presentarla posteriormente. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a la accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-01277-00