CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Ref.: expediente 11001-02-03-000-2010-01276 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ocaña, Promiscuo Municipal de Abrego (Norte de Santander) y Once Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Ana Diva Contreras Pérez contra ASMET SALUD ESS ABREGO.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, e igualdad, la promotora del amparo solicita, entre otras, ordenar al director de la entidad accionada disponer su remisión a Bucaramanga para que en esa ciudad se le practique de manera integral los procedimientos, la intervención quirúrgica y los exámenes que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece denominada otomastoiditis crónica izquierda.
Refiere que es una persona de 29 años de edad, de escasos recursos económicos, quien a temprana edad empezó a sufrir dolencias en su oído izquierdo, y por la falta de un adecuado tratamiento médico por parte de ASMET SALUD ESS el padecimiento se fue intensificando, al punto de dejar de ser un diagnóstico crónico para convertirse en una enfermedad grave.
Acudió a la mencionada entidad con el propósito de recibir atención urgente, sin embargo de allí fue remitida a consulta a la ciudad de Cúcuta, sin tener en cuenta que según prescripción de su médico particular, la naturaleza de la enfermedad y sus consecuencias, la cirugía es el único tratamiento recomendable, previa la realización de un TAC y un examen de audiometría en la ciudad de Bucaramanga donde cuentan con los equipos quirúrgicos y tecnológicos para realizar los procedimientos y exámenes que requiere, cuyo costo oscila alrededor de $8.000.000,oo.
La acción de tutela fue dirigida a los juzgados civiles municipales (reparto) de Ocaña, habiéndole correspondido al Juzgado Segundo Civil Municipal, quien se declaró incompetente, con fundamento en que la parte accionada funciona en el municipio de Abrego, mismo lugar de domicilio de la promotora del amparo, razón por la cual dispuso remitir el expediente a los juzgados municipales de esta última comprensión territorial.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Abrego, a quien correspondió por reparto la acción, resolvió que no era competente por considerar que en la ciudad de Bucaramanga fue donde se generó la omisión o negativa de ordenar las citas médicas, la entrega de medicamentos, exámenes, cirugía y todo lo demás que sea indispensable para la recuperación de la salud de la accionante.
En consecuencia, envió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga. El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, también declinó la competencia, argumentando que si bien es cierto en esa ciudad es donde la tutelada tiene la oficina principal, es el municipio de Abrego donde se produce y surte efectos la vulneración alegada y donde se logró corroborar que la accionante tiene su domicilio, se le prestan los servicios de salud y la entidad demandada ejerce autoridad, por todo lo cual planteó conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el mismo involucra juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales.
Para resolver, corresponde destacar que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud. A este propósito, según reiterada jurisprudencia de la Sala en torno al precitado artículo 37 del Decreto 2591, “…su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos” (Auto 4 de mayo de 2005, exp.
No. 00451-01). En el específico asunto, la protección se dirige en contra de ASMET SALUD ESS, entidad que presuntamente vulneró los derechos reclamados en la demanda de tutela, y aún cuando los efectos de la acción u omisión endilgada se extienden a la ciudad de Bucaramanga y al municipio de Abrego (N.S.), lugar este último donde tiene sede la demandada, lo cierto es que la accionante eligió el Juez de Ocaña, ciudad a donde se trasladó aduciendo problemas de seguridad y en procura de obtener protección a su derecho a la salud (fl. 24), razón por la cual el funcionario ante el que acudió la actora, es a quien corresponde conocer de la solicitud de amparo constitucional y, por tanto, habrá de prevalecer la voluntad de ésta.
Esta solución se adopta aún cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Abrego no debió remitir el expediente como lo hizo a los Jueces Civiles Municipales de Bucaramanga, habida cuenta que al declarar su incompetencia debió en estrictez proponer el conflicto de competencia conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y no propiciar actuaciones innecesarias, tanto más tratándose de una acción constitucional de carácter prevalente, preferente y sumaria.
Consecuente con lo anterior, la Corte remitirá las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña para que avoque su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña es el competente para conocer de la demanda de tutela incoada.
Segundo: Remitir, a la mayor prontitud, el expediente al mencionado despacho judicial, y comunicar lo decidido a los Juzgados Promiscuo Municipal de Abrego y Once Civil Municipal de Bucaramanga. Notifiquese y Cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 11001-02-03-000-2010-01276