CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01273-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por Floralba Rodríguez Ortiz contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el Juzgado Cuarto Civil Municipal y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, por cuyo contenido se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, trabajo, debido proceso, mínimo vital, y a los principios de igualdad, solidaridad, estabilidad laboral reforzada, fuero de maternidad y el derecho a la vida del que está por nacer, la promotora del amparo solicita ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, reintegrarla al cargo que venía ocupando o a otro de mayor jerarquía, y reconocer a su favor los salarios dejados de percibir y el pago de las respectivas cotizaciones por concepto de seguridad social a la EPS, desde el momento en que fue separada del cargo de oficial mayor, así como el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad y las demás prestaciones de ley a que tiene derecho; y, en caso de que no proceda el reintegro, ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado, junto con todas las demás prestaciones económicas ya referidas. 2.
Sustenta sus peticiones en síntesis, así: El 9 de abril de 2007 fue vinculada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia en provisionalidad, donde desempeñó diferentes cargos, siendo el último de ellos en calidad de oficial mayor. El 29 de enero de 2010, le fue practicada una prueba de embarazo, la que arrojó resultado positivo, hecho del que una vez tuvo conocimiento lo comunicó por escrito a la titular del despacho.
El 15 de enero de la presente anualidad, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, nombró en propiedad en el cargo de oficial mayor o sustanciador, a Gina Carolina Del Socorro Moreno Gómez, despacho que mediante resolución 004 de febrero de 2010, suspendió la posesión, por encontrarse la hoy accionante en estado de embarazo, teniendo en cuenta para ello la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, Dicha decisión la adoptó la juez del despacho, después de recibir respuesta del presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en donde le manifestó que “la Corporación era incompetente para suspender los términos administrativos con ocasión del concurso para empleados de la Rama Judicial y que la competente para tomar dicha decisión era de la titular del despacho como nominadora ”.
Gina Carolina del Socorro Moreno Gómez, interpuso acción de tutela en contra del nombrado despacho judicial, solicitando su vinculación al cargo, la cual fue concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que le diera posesión en el mencionado cargo de oficial mayor, decisión impugnada por la promotora de esta nueva acción de tutela.
Por medio de la resolución 006 de 8 de marzo de 2010, la Juez Cuarta Civil Municipal de Armenia, dejó sin efectos su resolución 004 de 19 de febrero de la misma anualidad y ordenó posesionar en el cargo de oficial mayor a Gina Carolina, disponiendo a la vez la desvinculación de la ahora accionante, en provisionalidad, sin tener en cuenta su estado de gravidez.
Estando incapacitada por un término de 7 días, debido a complicaciones en su embarazo, fue notificada el 10 de marzo de 2010 de la resolución 006 de 8 de marzo de 2010, mediante la cual en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal se dejó sin efectos la resolución que había suspendido la posesión en propiedad del cargo de oficial mayor de la nombrada Moreno Gómez.
Ulteriormente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Armenia en la tutela referida, por considerar que su conocimiento en primera instancia correspondía a los Jueces Civiles del Circuito; repartido el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dicha autoridad concedió el amparo deprecado mediante fallo revocado por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial y, en su lugar, denegó la protección constitucional, “ …por la exclusiva razón de haberse configurado un [hecho superado] ” (fl. 75).
Sus derechos fundamentales han sido vulnerados, porque la única fuente de subsistencia lo constituía su empleo, ya que su esposo también se encuentra sin trabajo e incapacitado y no poseen otros medios, motivo por el cual acude a este acción publica, aunque con anterioridad había interpuesta otra ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negada por improcedente “por haberla elevado incorrectamente, al recaer ésta sobre dos fallos de tutela, en virtud de que no procede tutela sobre tutela” (fl. 90). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor de la acción, requirió copia de otras piezas procesales, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Gina Carolina Del Socorro Moreno Gómez, después de relatar algunos hechos relacionados con el asunto objeto de decisión constitucional y evocar jurisprudencia de lo que llamó desvinculación de las empleadas públicas en estado de embarazo y prohibición de la acción de tutela frente a sentencia de tutela, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, resaltando que la accionante sin justificación razonable y objetiva promovió ante distintos funcionarios judiciales acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos y con identidad activa y pasiva de partes. 5.
La Juez Cuarta Civil Municipal de Armenia, en respuesta a la demanda de tutela, tras relatar los antecedentes del asunto, indicó que los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la accionante a través de su apoderada judicial, configuran actuaciones temerarias descritas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1999. 6. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, solicitó declarar por improcedente la acción de tutela interpuesta, ya que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, dicha acción contra providencias judiciales no procede, cuando se ha respetado el debido proceso y no ha existido vía de hecho, como ocurre en este caso.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en un término razonable y prudencial.
De los elementos de convicción allegados al expediente, se aprecia que la presente demanda de tutela guarda idéntica relación con una acción del mismo linaje resuelta por esta Sala de la Corte, promovida por Floralba Rodríguez Ortiz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, entre otras autoridades, en la que también solicitó el reintegro al cargo de oficial mayor que venía ocupando en provisionalidad, o a otro de mayor jerarquía, y el reconocimiento y pago de los salarios y estipendios prestacionales, como consecuencia de su desvinculación laboral producido en acatamiento a un fallo de tutela favorable a Gina Carolina Del Socorro Moreno Gómez.
Debido a lo anterior y aún cuando la demanda de ahora no apunta directamente a cuestionar los fallos constitucionales del Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por Gina Carolina Del Socorro Moreno Gómez, su comprensión se extiende a dichos proveídos, pues en virtud de éstos el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia dictó la resolución 006 de 8 de marzo de 2010 que dispuso la desvinculación de Floralba Rodríguez Ortiz, a cuyo propósito esta Sala mediante fallo de 7 de julio de 2010 fijó los lindes de la acción de tutela puesta a su conocimiento en esa oportunidad determinando su improcedencia por versar sobre decisiones adoptadas en un proceso de idéntica naturaleza (expediente 11001-02-03-000-2010-01021-00).
De esta manera, si la decisión que supuestamente vulnera los derechos fundamentales de la accionante, atañedera a la citada resolución, deriva de una orden de tutela, esta no puede ser extraña, ni tomarse como elemento insular a la presente acción publica, por el contrario se encuentra inexorablemente ligada, tema que, se reitera, ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte en el memorado fallo de 7 de julio de 2010 cuando se advirtió sobre su impertinencia. Luego, si esta nueva acción de tutela vincula los fallos dictados dentro de la tutela entablada por Gina Carolina Del Socorro Moreno Gómez, emerge clara su improcedencia, porque este mecanismo no está concebido para controvertir decisiones emitidas en un proceso de igual estirpe, ni so pretexto de “…haberla elevado incorrectamente, al recaer ésta sobre dos fallos de tutela”, como lo plantea la actora, pues por lineamiento jurisprudencial “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).
De modo que si en el pasado los funcionarios judiciales competentes tramitaron y decidieron una acción de tutela semejante a la que ahora instauró la misma interesada, se impone negar la presente petición de protección dado que el punto ya fue materia de análisis y concluyó de manera desfavorable a su promotora, razón más que suficiente para que con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se niegue esta segunda solicitud de amparo constitucional, motivo por el cual se exhorta a la accionante para que en el futuro se abstenga de incurrir en ese tipo de comportamiento.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01273-00