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T 1100102030002010-01272-00 (15-09-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01272 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Nohemí López Suspes contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Ruth Elena Galvis Vergara, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Banco del Estado.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco del Estado en su contra. 2. Expone la peticionaria, en síntesis. que fue notificada del mandamiento de pago mediante aviso entregado a la señora María Victoria Pardo, quien no reside en el predio hipotecado sino en otro apartamento ubicado en el extremo opuesto. 3.

Que ella no se enteró de dicha comunicación, pues quien la recibió no se la entregó y tampoco la devolvió a la administración ni a la portería del edificio. 4. Que tanto el Juzgado como el Tribunal denegaron el incidente de nulidad que formuló con sustento en lo narrado anteriormente. 5. Que a pesar de las irregularidades denunciadas, el proceso continuó y el inmueble ya fue rematado. 6.

Agrega que presentó diferentes propuestas de pago enderezadas a "sanear la obligación total o parcialmente', pero no fue posible concretar ninguna negociación con la entidad acreedora. 7. Solicita que se invalide de todo lo actuado en el aludido juicio ejecutivo a partir, inclusive, de la notificación de la orden de pago. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez acusado manifestó que no le ha sido vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, razón por la cual solicita que la petición no se abra paso "ya que no existe base jurídica para ello", pues ha hecho uso de los recursos ordinarios contra las decisiones que resolvieron sus peticiones, "sin haber conseguido que sean acogidos sus reclamos en ninguna de esas instancias y oportunidades, ya que, con apoyo de la normatividad imperante, se ha encontrado que no le asiste razón".

A su turno, la magistrada ponente de la Sala del Tribunal accionado expresó que remitía copia de la providencia, objeto de censura, que "recoge los argumentos jurídicos que sirvieron de soporte para confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se denegó la solicitud de nulidad alegada por la parte ejecutada". Agregó que en cuanto a los planteamientos que esgrime la actora para acusar la actuación de esa Corporación, ninguno de ellos constituye vía de hecho y obedecen sólo al interés de debatir ante el juez constitucional puntos de derecho incorporados en el proveído que decidió la alzada y que resultaron adversos a su petición de invalidar lo actuado en el referido proceso.

El apoderado general de Central de Inversiones S.A. informó que esa sociedad carece de legitimación por pasiva para ser citada en la acción de tutela, pues adquirió la obligación del Banco del Estado, a cargo de la señora Nohemí López, crédito que posteriormente fue vendido a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., a la cual, el juzgado de conocimiento, por auto de 26 de marzo de 2008, aceptó como cesionaria.

CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que la actora promovió incidente de nulidad con fundamento en similares hechos en los que apoya su petición de amparo, articulación que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. El Tribunal acusado consideró en el providencia censurada que la ejecutada actuó dentro del proceso "sin alegar el vicio que ahora invoca de manera tardía, con lo cual saneó las eventuales irregularidades que eventualmente pudieron presentarse al realizar la notificación del mandamiento de pago, en efecto, nótese que con anterioridad, el 19 de mayo de 2008 el extremo pasivo radicó solicitud de nulidad, sin mencionar como una de las causales que le servían de fundamento la prevista en el numeral 80 del artículo 140 de la normatividad procesal civil (fls 2 a 6 C. 4) y además, desde la prenotada fecha ha intervenido en el trámite, lo que sin lugar a dudas impide que la petición de invalidez elevada el 29 de julio de 2009 pueda tener éxito". 2.

Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, habida cuenta que están apoyadas en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de ras normas que rigen la materia. En efecto, lo cierto es que la accionante intervino en el proceso con anterioridad sin reclamar la presunta indebida notificación del mandamiento de pago, pues recurrió el auto que aprobó la subasta y formuló otros dos incidentes de nulidad invocando causales diferentes; luego no podía esperar una consecuencia distinta a la adoptada por los juzgadores accionados, esto es, el rechazo de plano de la nueva petición de invalidez (artículo 143 C. de P. Civil). 3.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.

De otra parte, cabe resaltar que tampoco es viable acudir a esta acción para obtener, como aquí acontece, que la contraparte en un proceso acepte arreglos o formulas de pago, pues tales cometidos están por fuera de las atribuciones conferidas al juez de tutela. De conformidad con lo discurrido, la Corte negará la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela Impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser Impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T. 2010 01272 -00 7