CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., trece de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-1101-02-03-000-2010-01269-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Jesús Peregrino Meneses Villota contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, la Fundación Hospital San Pedro y Gerardo Enrique Martínez.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, actuando dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por el aquí accionante contra Gerardo Enrique Martínez y la Fundación Hospital San Pedro, mediante la sentencia de 23 de septiembre de 2009 negó las pretensiones. Para el efecto consideró que no había lugar a la indemnización pedida “ por la no intervención y tratamiento de la lesión plexo braquial ” dada la incertidumbre del resultado que hubiera arrojado una eventual cirugía o tratamiento temprano, que de estar demostrada la relación causal entre la conducta negligente de los médicos de la Fundación y el daño padecido por el actor, aparecería absolutamente frágil, pues no es posible decantar si el manejo profesional agravó el daño sufrido en el accidente de tránsito, más aún cuando se tiene demostrado que aunque tardíamente se ordenaron los estudios pertinentes para el diagnóstico, pero el paciente no se sometió a esos exámenes.
A su turno, el Tribunal al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo. Luego de analizar los presupuestos de la responsabilidad civil médica, estimó que el demandante no acreditó el vínculo directo entra la culpa endilgada al médico y el daño padecido; que existen los suficientes elementos de juicio que permiten inferir con grado de certeza o probabilidad que de haberse tratado o intervenido oportunamente la lesión plexo braquial con una cirugía plástica, la recuperación del paciente hubiera sido parcial y no total; que tampoco es posible ponderar que el protocolo dado por el médico agravó o no el menoscabo sufrido, pues la literatura especializada establece dos métodos de recuperación válidos para esa lesión, el fisioterapéutico y la rehabilitación, optando el galeno por el segundo abandonado por el paciente desde septiembre de 2001 hasta cuando de nuevo en agosto de 2004 reiteró tal dolencia, con lo cual se estructuró una negligencia y omisión de su parte que trata de endilgarle al médico, dado que las secuelas no son previsibles ni evitables y la ventaja de otro procedimiento era incierta.
A juicio del accionante, el funcionario accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar la totalidad de la prueba. Expone que de los documentos analizados por el Tribunal, se advierte que el médico tratante al momento de la valoración del paciente después del accidente de tránsito, no se percató de la lesión plexo braquial, tampoco durante el tiempo que lo trató; que igualmente ignoró la confesión que hizo el galeno al manifestar que ello correspondía al especialista en micro cirugía que no se tenía en esa ciudad; que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el “principio de oportunidad”, pues con la omisión de ese procedimiento se perdió la ocasión de la recuperación de la lesión. Adujo que la Corporación le endilga culpa al paciente por el abandono del tratamiento, sin embargo no tiene en cuenta la idoneidad del referido procedimiento de micro cirugía. Pone de presente, que la acción constitucional no es una tercera instancia dentro del proceso de la referencia, sino de valorar de forma adecuada la confesión del profesional de la salud, además, no existe otro medio de defensa para resarcir los derechos del paciente. 2.
El Hospital accionado se opuso a la acción de tutela por considerar que es improcedente, pues el actor constitucional bien puede hacer uso de la acción de reparación directa por falla en el servicio y que el amparo no puede convertirse en un recurso extraordinario de casación o en una instancia adicional al proceso adelantado en las instancias legales.
Añadió que los fallos cuestionados demuestran un concienzudo, serio, ecuánime análisis y el estudio de la situación, los hechos, las pruebas, normas y teorías aplicadas se hizo ponderadamente. 3. Por su parte, el Juzgado vinculado al trámite, indicó que ningún derecho fundamental vulneró; que no se tipifica la vía de hecho alegada, pues él valoró todos y cada unos de los medios probatorios allegados, incluido el interrogatorio de parte que absolvió el médico demandado.
Concluyó que con el material probatorio y la literatura médica, no había lugar a la aplicación de la “teoría de pérdida de oportunidad”, dado que la lesión de plexo braquial es de carácter neural y prácticamente irreparable. En esas condiciones solicitó declarar improcedente el amparo impetrado. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.
Dentro de estas restricciones ha de verse la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que en la sentencia cuestionada confirmatoria de la primera instancia, no se advierte la vía de hecho endilgada, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se ordene una nueva valoración de los medios de prueba allegados al plenario, tal como se pidió. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.
Revisados los referidos pronunciamientos, ellos se soportan en la consideración principal de que en aquellos casos de responsabilidad médica en que no sea posible establecer la relación de causalidad entre la culpa del médico y el daño del paciente, el profesional de la medicina deberá ser absuelto; que el evento de estudio el demandante no acreditó el vínculo directo de causalidad entre la culpa endilgada y el daño padecido.
En ese orden de ideas, no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo del juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.
Así, como la acción de tutela no es un mecanismo paralelo de las actuaciones judiciales ni constituye una tercera instancia, deberá ser negado el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp. No. T-011001-02-03-000-2010-01269-00 _1202878250.bin