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T 1100102030002010-01268-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01268-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ALBA LEONOR JIMÉNEZ NUÑEZ contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los Magistrados ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ y ÁLVARO FALLO ALVIRA.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la solicitud de amparo constitucional interpuso la referida acción contra los funcionarios judiciales anteriormente señalados, por considerar que en el trámite del proceso ejecutivo que ella instauró contra el señor JAVIER SILVA LARA, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como fundamentos fácticos de la pretensión constitucional señaló que con base en las letras de cambio No. 1, por valor de $30.000.000, y No. 2, por la suma de $14.000.000, suscritas por el mencionado ejecutado, promovió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva la pertinente acción ejecutiva para obtener el recaudo de las obligaciones allí incorporadas.

Indica que el funcionario del conocimiento libró la orden de pago solicitada y el demandado, luego de habérsele notificado la respectiva providencia, formuló las excepciones de “cobro de lo no debido, pago parcial de la obligación, fraude procesal, la ausencia de instrucciones para llenar el título valor en blanco (letra de cambio), prescripción y la genérica con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 65, cdno. 1).

La promotora del amparo constitucional manifiesta que, no obstante haber rechazado dentro de la oportunidad legal lo expuesto como soporte de tales excepciones, con fundamento en lo expuesto por los testigos ULISES TAVIANY SILVA TRUJILLO y WILSÓN GÓMEZ PLAZAS el juez a quo dictó sentencia de primera instancia que “declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación [y] ordenó continuar la ejecución por la suma de $14.000.000” (fl. 64).

Agrega que el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión fue resuelto por el Tribunal acusado, mediante fallo de 26 de marzo de 2010 que confirmó el fallo de primer grado. Concluye señalando que los juzgadores demandados incurrieron en “un error jurídico”, dado que, en síntesis, las instancias de la mencionada ejecución se agotaron “sin tener el respaldo probatorio para arrimar a las convicciones narradas [lo que acaeció] por la acción premeditada, temeraria y de mala fe de la parte demandada y los testigos que llevaron a reconocer la prosperidad de la excepción de mérito de pago parcial de la obligación invocada por el ejecutado” (fl. 70). 3.

Solicita, por tanto, que se conceda la protección constitucional incoada y que se ordene a los funcionarios judiciales acusados “proferir el fallo que corresponda en derecho” dentro de la ejecución que ALBA LEONOR JIMÉNEZ NUÑEZ entabló contra JAIVER SILVA LARA en el referido Juzgado (fl. 63). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones de rigor a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), pues, en tal circunstancia, es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

La presente acción constitucional se dirige contra la sentencia de 26 de marzo de 2010, que resolvió la segunda instancia del proceso ejecutivo que la señora ALBA LEONOR JIMÉNEZ NUÑEZ promovió contra el señor JAVIER SILVA LARA, en el sentido de confirmar la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que declaró probada “la excepción de pago parcial de la obligación” y ordenó “seguir adelante la ejecución por la suma de $14.000.000” por concepto de capital, junto con los intereses de rigor.

El fundamento de dicha decisión consistió en que si bien sobre aquél pago parcial no se dejó “anotación en las letras de cambio cuya satisfacción se pretende, como las partes en el ejercicio de la presente acción cambiaria son las mismas que participaron en el negocio causal o subyacente”, resultaba posible valorar los testimonios rendidos por ULISES TAVIANY SILVA TRUJILLO y WILSÓN SILVA PLAZAS, con los que “se acredita (…) el tan mencionado pago”, en cuanto que de la declaración que ellos rindieron se desprende que “el demandado entregó la suma de $7.000.000 pidiendo la letra para cambiar el valor, porque completaba $16.000.000, manifestando la acreedora que [la misma] se le había perdido, por lo que se hizo una nueva letra por el [valor] restante” (fls. 60 y 61).

Siendo esa la reflexión que llevó al sentenciador de segunda instancia a declarar acreditada la excepción de pago parcial por la suma de $16.000.000, encuentra la Corte que, efectivamente, en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de la protección tutelar demandada, pues aunque es cierto que en la memorada ejecución participan las personas que crearon las dos letras de cambio aportadas como base de la ejecución y tal circunstancia permite una mayor amplitud en los medios probatorios que puede analizar el juzgador, también es incontrovertible que los integrantes de la Sala de Decisión acusada no examinaron la problemática legal sometida a su consideración de acuerdo con las reglas que disciplinan esta clase de acciones de cobro coactivo y, en particular, porque se omitió motivar con suficiencia la decisión adoptada y no se realizó una adecuada valoración de los elementos de persuasión practicados en el proceso.

En efecto, la ejecución materia de análisis fue instaurada con base en dos letras de cambio creadas por cuenta de los contratos de mutuo que la demandante ALBA LEONOR JIMÉNEZ NUÑEZ, como mutuante, afirmó haber celebrado con el demandado FABIO SILVA LARA como mutuario. Por su parte, el citado ejecutado, con el propósito de acreditar los hechos en que apoyó las excepciones de “cobro de lo no debido”, “pago parcial de la obligación”, “fraude procesal” “buena fe”, “ausencia de instrucciones para llenar el título valor en blanco” y “prescripción”, pidió recaudar el testimonio de los señores WILSÓN GOMÉZ y ULISES TABIANI SILVA TRUJILLO y el interrogatorio de parte de la citada ejecutante (fls. 16 al 20 ).

Sin embargo, en la providencia con la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, los funcionarios acusados no cumplieron con el estudio de carácter legal que en ese terreno imponen los artículos 304, 306 y 510 del estatuto procesal civil, dado que si el objeto la memorada ejecución se concretaba en obtener el pago del derecho de crédito incorporado en las dos letras de cambio aceptadas por el ejecutado, se hacía necesario estudiar el soporte fáctico de las referidas excepciones teniendo en cuenta, por una parte, el régimen legal de los instrumentos aportados como base de la ejecución y, por la otra, el alcance demostrativo de los medios de prueba practicados dentro del proceso, esto es, valorando, conforme a las reglas de la sana crítica, las declaraciones rendidas por los señores ULISES TAVIANY SILVA TRUJILLO y WILSÓN GOMÉZ PLAZAS y lo expuesto por la demandante en el respectivo interrogatorio de parte.

Aunque en la sentencia de segundo grado el Tribunal ciertamente aludió a lo que relataron los indicados declarantes, lo cierto es que no se hizo un adecuado y completo análisis del debate sometido a su consideración, en cuanto que siendo dos los títulos de deuda cuyo recaudo se demandó, correspondía elucidar, en primer término, si de aquellos elementos de persuasión, o de lo que manifestó la ejecutante en la pertinente audiencia de interrogatorio de parte, se desprendía lo que por deducción se advierte en la providencia censurada, esto es, que sólo existió una operación de crédito respecto de la que, además, y sin mayor razonamiento el juzgador determinó que operó un pago parcial en cuantía total de $16.000.000, sólo porque los testigos afirmaron haber presenciado que el 12 de julio de 2006 el ejecutado SILVA LARA le entregó a la demandante la suma de $7.000.000, sin referir ninguno de los declarantes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría realizado el otro abono de $9.000.000, que al parecer también se efectuó para imputar al crédito incorporado en la letra de cambio creada el 1º de octubre de 2002 por la suma de $30.000.000.

La Corte no soslaya que, se repite, por las particularidades que registra la citada ejecución, para efectos de acreditar circunstancias fácticas como las que expuso la parte demandada con el fin de edificar las excepciones propuestas, es dable acudir a los diferentes elementos de convicción que autoriza el ordenamiento jurídico, pero en consideración al rigor que en este campo probatorio impera no es dable arribar a las conjeturas realizadas en el caso sometido a consideración a través de la acción de tutela que se resuelve, derivadas, en síntesis, de que con la entrega de $7.000.000 que hizo el deudor a la acreedora -sin que los testigos precisaran el particular destino de esa suma -, se tiene por acreditado el abono a capital en cuantía de $16.000.000, quedando así un saldo total por honrar en cuantía de $14.000.000 que el abogado demandado volvió a documentar en la letra de cambio No. 002 con fecha de vencimiento 11 de octubre de 2006, sólo porque la actora habría manifestado que el instrumento suscrito por $30.000.000 se le habría extraviado. 3.

Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos reclamados, ordenar que los acusados, en punto al recurso de apelación que interpuso la ejecutante ALBA LEONOR JIMÉNEZ NUÑEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo que ella entabló contra el señor JAVIER SILVA LARA, luego de dejar sin efecto la decisión materia de la censura, adopten la providencia judicial que corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Se precisa que si el Tribunal lo considera “útil” y necesario “para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” podrá hacer uso de las facultades previstas por los artículos 179 y 180 del estatuto procesal civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional incoado por la señora ALBA LEONOR JIMÉNEZ NUÑEZ a través de la acción de tutela a que se refiere esta providencia, respecto de la decisión que profirió la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de marzo de 2010, en el trámite del recuso de apelación interpuesto por la demandante dentro de la ejecución entablada contra JAVIER SILVA LARA en el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de esa ciudad.

ORDENA , en consecuencia, a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva, integrada por los Magistrados ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ y ÁLVARO FALLO ALVIRA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que se reciba del respectivo Despacho el expediente, tras dejar sin efectos la mencionada decisión, examine en forma integral las circunstancias que resultan necesarias para resolver la segunda instancia del citado trámite coercitivo, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.

En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 A.S.R. Exp. 2010-01268-00