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T 1100102030002010-01265-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 08 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01265-00 Decídese la acción de tutela promovida por ROSSE MARY GONZÁLEZ MARTÍNEZ frente al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Se infiere de la lectura de la queja y de las evidencias adosadas a este expediente, que contra la señora González Martínez se adelantó un proceso ejecutivo hipotecario el cual culminó con sentencia adversa a sus intereses y, debido a ello, se dispuso el remate del inmueble objeto de garantía, diligencia que ya se llevó a cabo, ordenándose la entrega del bien, aun cuando la actora había impetrado un incidente de nulidad porque, en su sentir, el juicio, en general, se hallaba viciado, pedimento que terminó denegado en ambas instancias.

Por lo narrado en precedencia, acude la accionante al presente amparo pues algunos estudios financieros dan cuenta que “ se me ha violentado el derecho frente a la adquisición y liquidación de mi crédito de vivienda ”. Además, por ser mujer “ cabeza de hogar ” con “ incapacidad vigente ” y, por si fuera poco, porque ese predio es su único patrimonio. 2.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo al acervo probatorio que obra en este proceso, Rosse Mary González Martínez formuló el incidente a que ahora alude apuntalada en las causales 2 y 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en situación fáctica relacionada con la claridad del título objeto de cobro, la capitalización de intereses y, entre otras cosas, “ la ausencia de traslado a la solicitud de trámite ilegal de la excepción de pago propuesta ”.

El a quo negó la anterior solicitud y el superior confirmó el fracaso porque “ el sustento fáctico de las causales de nulidad fundadas en los numerales 2 y 3 del art. 140 del C. de P.C., no guarda(ba) correspondencia con la realidad procesal y jurídica, como tampoco con ninguno de los demás eventos estructurantes de nulidad enunciados en los artículos 140 y 141 ibídem”; además “ no [se] observa…ni puede tampoco aceptarse que, la simple manifestación de que la juez no acató las sentencias de constitucionalidad (específicamente la C-955 y SU-846 de 2000), frente a la obligación ejecutada, constituyan los motivos de nulidad que alega, toda vez que no tienen respaldo en la actuación ”, circunstancia que desemboca en “el rechazo de plano de la nulidad ”.

Para el cuerpo colegiado los argumentos esbozados por la recurrente debieron ser discutidos en el momento procesal respectivo y a través de los medios pertinentes; sin embargo y a pesar de haber sido notificada por conducta concluyente de la existencia de la actuación judicial, guardó silencio frente a la misma pues no propuso ninguna excepción y aunque formuló varias solicitudes relacionadas con “ LA NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE TODO LO ACTUADO ”, ante las negativas obtenidas, pasó silente. 2.

Siendo así las cosas, surge evidente que las reflexiones de los accionados no son antojadizas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el juzgador incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.

Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ROSSE MARY GONZÁLEZ MARTÍNEZ frente al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-01265-00