CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 08 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01264-00 Decídese la acción de tutela impetrada por DIANA BEATRIZ CANO SARMIENTO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción con el propósito que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, conculcado, presuntamente, por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirma la actora, en apoyo de lo así argüido, que el 19 de noviembre de 2009 se realizó, por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión, el secuestro del vehículo de placa SGO 407, diligencia en la que no se opuso en razón a que ignoraba que en esa data, se llevaría a cabo tal acto procesal.
Agrega, que se enteró de la situación el 11 de diciembre siguiente cuando el Juez Dieciocho Civil del Circuito puso, mediante notificación por estado, la actuación relacionada con la cautela en conocimiento de las partes, y procedió a formular el respectivo incidente de “ desembargo y levantamiento de medidas cautelares por ser poseedora real y material del bien objeto de secuestro ”, denegado por extemporáneo pues, según el funcionario, el término de 20 días consagrado legalmente para ello, ya había fenecido; en desacuerdo impetró sin éxito recurso de reposición y apelación. En sentir de la accionante, su intervención fue oportuna si se tiene “ en cuenta que es a partir del momento en que se pone en conocimiento de las partes una actuación judicial ” que empieza a correr el plazo para, como en su caso, hacer oposición. A la luz de lo narrado, solicita que por esta vía se ordene dar trámite a su intervención incidental. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Aunque para la Corte es claro que el resguardo constitucional no puede ser utilizado como una instancia más para seguir debatiendo asuntos suficientemente decantados al interior de los respectivos procesos por la sola inconformidad de las partes, admitirlo de otra manera no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que quebrantaría los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces, abordará el estudio de las providencias atacadas a fin de dilucidar si le asiste o no razón a la actora.
Con ese fin, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído impugnado, es decir, el que rechazó por extemporáneo el incidente de desembargo incoado por la señora Diana Beatriz Cano Sarmiento, apuntalado, para el efecto, en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil que literalmente informa que, “ Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez de conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable ” se procederá a levantar la cautela decretada.
Así, en opinión de la Corporación accionada, el alegato de la recurrente en el sentido “ que el término evocado inicia su transcurso desde que el Juzgado –comisionado- allega la diligencia” no goza de fundamento alguno, debido a que “la ley no hace esa distinción ”. Ahora –adujo-, es indiferente cuando se trata de un tercero poseedor, la época en que esa actuación arriba al proceso, pues éste se halla facultado para actuar ante el juez de conocimiento, desde el mismo momento en que se practica el secuestro y “ es deber de la secretaría ” recepcionar su intervención y adjuntarla “ al expediente y darle trámite legal ”.
En resumen, para el ad quem “ no existe razón jurídica para determinar como hito que fija el término de 20 días para interponer el incidente de desembargo, la notificación del auto que ordena correr traslado del mismo ”. El compendio descrito permite descartar la irregularidad que la actora le imputa a los funcionarios accionados, dado que su labor es reflejo de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales pertinentes. 3.
En ese orden, al no observarse arbitrariedad que comprometa el derecho fundamental invocado, en razón a que los jueces profirieron sus decisiones conforme al material de juicio adosado y a las normas que gobernaban el asunto, sin que ese quehacer se muestre caprichoso resultado de su mera voluntad, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela deprecada por DIANA BEATRIZ CANO SARMIENTO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01264-00