Micelio
T 1100102030002010-01263-00 (12-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01263-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por José Alejandro Barrero Fajardo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Granahorrar –hoy BBVA-, Sylvia Mireya García de Barrero.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, obrando dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Granahorrar contra el aquí accionante y Sylvia Mireya García de Barrero, mediante las providencias de 18 de enero, 8 abril de 2005 y 21 de abril de 2006, rechazó de plano las tres nulidades formuladas por la parte demandada.

Las dos primeras porque ya estaban saneadas con la actuación del abogado y la restante dado que el crédito otorgado no corresponde para la adquisición de vivienda. Al ser apelada esa última decisión por la ejecutada, el asunto fue remitido a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bogotá, mismo que en la providencia de 14 de diciembre de 2006, al desatar la alzada, dispuso confirmar la del a quo, toda vez que el préstamo se concedió para el mejoramiento de vivienda más no para su adquisición, por ello no eran aplicables los fallos de inexequibilidad.

A juicio del accionante, las autoridades accionadas no hicieron un pronunciamiento al tema de fondo, que no era otro que la indebida notificación de los demandados, pues el abogado de la entidad financiera a sabiendas de la verdadera dirección suministró otra diferente para impedir se alegara la prescripción de las obligaciones ejecutadas.

Adujo que en distintas ejecuciones que promovió en su contra en otros despachos judiciales, ahí sí indicó el real lugar de apremio, además, con esos otros litigios, se evidencia el doble cobro de los empréstitos, uno de los cuales posteriormente desistió. Añadió que otra de las irregularidades fue la omisión de aplicar al litigio la Ley 546 de 1999, no obstante que el Tribunal en la providencia de 14 de diciembre de 2006, sostenga la tesis de que el crédito no se concedió para la adquisición de vivienda, ignorando que se utilizó para la remodelación y las mejoras del mismo, según la certificación expedida por el propio Banco actor, además, del reconocimiento expreso ante el Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito cuando en la demanda afirmó que tuvo en cuenta el alivio de ley.

Señaló que frente al tema de la reliquidación del crédito, el Juzgado accionado requirió a la ejecutante y ésta respondió que “ ninguno de los créditos materia del proceso han sido objeto de reliquidación, por tratarse de créditos comerciales o de libre inversión ”. Concluyó que todas éstas irregularidades y contradicciones, ratifican la mala intención de la parte demandante, mismas que se pusieron en conocimiento mediante el incidente de nulidad que finalmente se rechazó de plano. Señaló que acude al presente amparo porque al interior del proceso agotó todos los medios que tenía a su alcance.

Pidió, por ende, que se amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa, con el fin de que se decrete la nulidad de la actuación desde la orden de pago proferida el 10 de marzo de 1998; en consecuencia, ordenar la notificación de los demandados en la dirección correcta. 2. El BBVA Colombia informó que la calidad de acreedora de los créditos la tiene Central de Inversiones, quien debe ser citada al trámite; que las decisiones de los jueces accionados, están lejos de contener errores o interpretaciones manifiesta o groseramente equivocadas.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.

En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por el Juzgado accionado el 10 de marzo de 1998, época en la cual se libró mandamiento de pago y se ordenó notificar a los demandados.

Similar consideración de carencia de inmediatez, puede realizarse respecto de la providencia de 14 de diciembre de 2006 proferida por Tribunal demandado, confirmatoria de la decisión del Juzgado Quince del Circuito que dispuso rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada por su indebida notificación. Como fácil se advierte, la queja del gestor del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de diez (10) y tres (3) años, respectivamente, desde que cobraron ejecutoria aquellas determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.

Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional, además, en materia de providencias judiciales permitir que el amparo proceda meses o aún años después de proferida la misma, sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando los temas objeto planteados en la queja constitucional fueron decididos por los jueces de instancia. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.