CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-02-03-000-2010-01262-00 Procede la Corte a resolver el amparo de tutela propuesto por CARLOS ALFONSO ROMERO LEAL frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Jorge Figueroa Rincón, Luz Marina Salazar de Figueroa, Samuel Arnulfo Rubio Martínez, Ligia Figueroa de Rubio, Víctor Manuel Cañas Trujillo, Marta Helena Cabrera de Cañas, Seguridad Orión Cundinamarca Ltda., Helena Núñez de Cabrera y Ana Lucía Cabrera Núñez.
ANTECEDENTES Intenta el accionante la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que juzga atropellados, debido a que, en la ejecución mixta promovida por él contra Jorge Figueroa Rincón, Luz Marina Salazar de Figueroa, Samuel Arnulfo Rubio Martínez, Ligia Figueroa de Rubio, Víctor Manuel Cañas Trujillo, Marta Helena Cabrera de Cañas y Seguridad Orión Cundinamarca Ltda., el cuerpo colegiado convocado el 2 de febrero de 2010 (fol.81) dictó providencia mediante la cual revocó el auto dictado por el a-quo –juzgado séptimo civil del circuito de Cali- de 10 de febrero de 2009 (fol.59) y, en su lugar, dispuso “denegar la medida cautelar deprecada en contra de Helena Núñez de Cabrera y Ana Lucía Cabrera Núñez”.
La inconformidad atribuida a esa decisión estriba en que omitió hacer actuar los artículos 554, inciso 5º, 555, numeral 4º y 681, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, 1970 y 2452 del Código Civil, porque en tratándose de una acción ejecutiva mixta y si los demandados –Víctor Manuel Cañas Trujillo y Marta Helena Cabrera de Cañas- habían transferido sus derechos proindiviso respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 370-181590 objeto de gravamen hipotecario a favor de Helena Núñez de Cabrera y Ana Lucía Cabrera Núñez, por ministerio de la ley el embargo solicitado debía inscribirse, pese a que los ejecutados hayan dejado de ser propietarios, porque las nuevas adquirentes estaban en la obligación de soportar esa medida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente dijo que los argumentos legales por los cuales el Tribunal negó la petición de cautela en segunda instancia, estaban plasmados en el auto de 2 de febrero de 2010, sin que en ellos se avizore vía de hecho (fol.115). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen arbitrariedad, vale decir, cuando aquéllas no tengan ningún soporte jurídico y, a simple vista, luzcan con nitidez abusivas, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar ninguna operatividad tendría, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del estudio concienzudo a que fue sometida la providencia objeto de censura pronunciada por el Tribunal, de inmediato refulge lo improcedente de la protección superior invocada, ya que lejos está de constituir la arbitrariedad que se le atribuye, teniendo de presente que la emitió con apoyo en el ejercicio de la potestad y la libertad de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 3.
Ninguna veleidad aprecia la Corte en el criterio interpretativo que adoptó el Tribunal al resolver adversamente la petición de medidas cautelares pedidas por el ejecutante respecto de los derechos de propiedad que en común y proindiviso tenían los demandados Víctor Manuel Cañas Trujillo y Marta Helena Cabrera de Cañas en el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 370-181590, pues, como lo dijo ese cuerpo colegiado la fase procesal que el asunto al momento de solicitar el embargo y secuestro –sentencia en firme de primera y segunda instancia- impedía su concesión, porque las nuevas propietarias entrarían a soportar las consecuencias de la ejecución “sin haber sido oídas y vencidas en juicio”; así que esta circunstancia fue definitiva para que el juzgador arribara a la conclusión de lo improcedente de la medida. 4.
Por consiguiente, si ningún dislate cometió el funcionario acusado, bien puede inferirse que el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de protección de los caros intereses previstos por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 5.
Sirva lo anterior para inferir que deviene frustránea la petición superior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la demanda de tutela iniciada por CARLOS ALFONSO ROMERO LEAL. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2010-01263-00