CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01256-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados Aída Mónica Rosero García, Fabio Raúl López Chaves y Gabriel Guillermo Ortiz trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, L. D. B., J. F. M., la Cooperativa Americana de Transportadores Ltda., y Rodrigo Ángel María Gamboa.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del petente quien solicita para su representado la protección del derecho fundamental al debido proceso, pide que “se revoque el numeral 3° y demás concordantes de la sentencia proferida en segunda instancia” (folio 27). Aduce a folios 22 a 27, en síntesis, que como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 17 de marzo de 2005 en el que perdieron la vida el menor de edad XXX y su padre N. L. M. quienes se transportaban en una motocicleta, los señores L. D. B. y J. F. M., instauraron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Americana de Transportadores Ltda., y Rodrigo Ángel María Gamboa del que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, y en el que peticionaron el pago de perjuicios materiales y morales.
Agrega que notificada la empresa transportadora de la admisión de la demanda, con fundamento en la póliza de seguro número 12304410009 formuló llamamiento en garantía a la Compañía que representa, quien dio respuesta y presentó excepciones “dejando claro los límites de cobertura, amparos, exclusiones y condiciones generales de la póliza que contiene el contrato de seguro por el que fue vinculado al proceso mi poderdante” (folio 23).
Manifiesta que adelantada la actuación en sentencia de 23 de julio de 2009 se absolvió de toda responsabilidad a la demandada y por ende a su representada, decisión que en alzada revocó el superior el 1° de junio de 2010, para condenar a su mandante a pagar a la empresa transportadora 240 salarios mínimos legales “pasando por alto lo dispuesto en la ley, en el contrato de seguro, lo alegado y probado dentro del proceso” (…) y amparado “en un supuesto límite de cobertura, que siendo honesto no se compadece con lo arrimado a la foliatura y con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia, en atención a que siempre se habló de 120 salarios mínimos legales vigentes para el 2.005, cifra que efectivamente fue la pactada entre las partes suscribientes del contrato de seguro” (folio 23).
Complementa que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo toda vez que “es claro que en lo que concierne a la condena solidaria y desmedida proferida en contra de Seguros del Estado (…) pasó por alto la normatividad que regula el contrato de seguro; los aspectos sustanciales e intrínsicos del acuerdo comercial realizado entre el tomador de la póliza y mi poderdante, y peor aun desnaturalizó y echó por tierra el principio de la buena fe contractual, de la consensualidad y la manera en que el legislador permite que sea probada la existencia, los aspectos específicos y generales de este tipo de contratos”, folio 24, y los fundamentos de tipo jurídico apropiados para fundamentar el fallo “no fueron bien aplicados en este asunto y peor aún considero que el sentir de la norma fue tergiversado por una interpretación arrevesada de la norma, dándole unos alcances que no resisten un análisis serio” (folio 24).
Concluye que Seguros del Estado S.A., fue vinculado al proceso en virtud de un llamamiento en garantía hecho por los demandados de acuerdo al contrato de seguro celebrado para amparar la responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual es de entender, que no lo fue como deudor solidario a quien de manera amplia y sin límite alguno se le puede imputar el pago de unos perjuicios, en tanto que “la llamada en garantía” deberá responderle al beneficiario del acuerdo interpartes, por lo que el tomador en su momento contrato y pagó, conforme a los eventos cubiertos y a las condiciones pactadas, las que, por demás, dentro de la oportunidad procesal puso de presente a través de las excepciones para ser tenidas en cuenta en el fallo, y no obstante, “ser un asunto fácil y sencillo, no fue tenido en cuenta por el ad-quem, quien pasando por alto la realidad procesal, la norma legal y contractual y sobre todo el sentido común, condenó a mi poderdante a rembolsar a la Cooperativa Americana de Transporte Ltda., la suma equivalente a doscientos cuarenta (240 smlmv) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 17 de marzo de 2.005, de acuerdo, según ellos, a la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual número 12304410009” (folio 25), pese a que desde la carátula de la póliza que fue arrimada al proceso por los mismos llamantes en garantía (demandados), se determina que el límite máximo es de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2005, demarcación que igualmente acepta dentro de las consideraciones de la sentencia el Tribunal, para luego, en la resolutiva declarar otra situación. 2.
La Sala accionada en escrito que obra a folios 94 a 96, peticionó la improcedencia del amparo propuesto y para el efecto adujo que en el fallo atacado se encuentran plasmadas las razones de orden legal y jurídico que condujeron a revocar la del a quo, por lo que los pedimentos del impulsor del mismo resultan desolados, “más todavía si se advierte que ante un eventual error en la estimación de la cuantía del riesgo asegurado y la condena al pago del valor de un perjuicio que fue imprecisamente demostrado en el trámite de instancia debió el promotor de la acción solicitar a prevención, o bien e aclaración de aquellas materias que a su parecer ofrecían un razonado motivo de dubitación, o acaso implorar la reforma de un señalamiento aritmético a tenor de lo dispuesto en los artículos 309 y 310 de la Obra Instrumental Civil” (folio 95).
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, traduce en determinaciones arbitrarias o caprichosas que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar la sentencia de 1° de junio de 2010 proferida por la Sala accionada, y en especial en cuanto en el numeral 3° del fallo se hace relación a la condena impuesta a la llamada en garantía y aquí accionante (folios 43 a 84). El simple repaso de la providencia referida en cuanto a lo que constituye materia de la queja, permite ver a la Sala que el Tribunal al declarar imprósperas las excepciones propuestas por la garante, aseveró que “la entidad excepcionante en orden a la demostración de los medios de defensa que esgrimiera como llamada en garantía presentó en la oportunidad legal copia de la póliza N° 12304410009 y un folleto titulado seguros del estado S.A. póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público”, folio 75, así como que, “la relación entre la demandada Cooperativa Americana de Transportadores Ltda, y la llamada en garantía la Aseguradora Seguros del Estado S.A. deberá resolverse dándole la ejecución al contrato de seguros suscrito entre las mismas, el cual se regirá por lo establecido en la respectiva póliza sin tener en cuenta las condiciones generales estipuladas por dicha Aseguradora” (folio 77) y finalmente puntualizó, “como en este proceso ha intervenido la Llamada en Garantía Seguros del estado S.A. ante llamamiento realizado por la demandada Cooperativa de Transportadores Ltda., es menester definir dicha relación entre aquellas y proveniente de! contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual vigente a la época de ocurrencia del accidente.
Como se ha visto algunas de las condiciones generales que como anexo a la póliza de seguro obra legalmente en el proceso, no admiten su aplicación por su evidente contradicción y carácter leonino, tales como el límite de la responsabilidad que lo establecen en 60 SMMLV como si se tratara del fallecimiento de una sola persona, cuando el caso muestra sin lugar a dudas, como ellos mismos lo aceptan, el fallecimiento de dos personas, de donde el límite hasta el que deberán responder será de 120 SMMLV del emparo 1.1.3 de la póliza, o sea, siendo el salario mínimo legal mensual vigente en marzo de 2005 de $381.500, el límite máximo que Seguros del Estado S. A. deberá pagar a la Cooperativa de Transportadores Ltda., será de $91.560.000,oo, correspondientes a los 120 SMML vigentes a la época del accidente” (negrilla fuera de texto, folio 82).
Así las cosas, y siendo claro que lo que la póliza referida establece es que por amparo el límite asegurado por responsabilidad civil extracontractual es “1.1.3 - Muerte o lesiones corporales a dos o más personas 120 SMLM”, folio 121, la motivación ciertamente es discordante así como contradictoria, de suerte que no satisface las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y deviene atendible el reparo planteado en la demanda de tutela. 3.
Por consiguiente, las particulares circunstancias del caso facultan al Juez de tutela para intervenir a fin de obtener el restablecimiento de la garantía superior quebrantada, merced al aludido proceder subjetivo e injusto, es decir, constitutivo del error de hecho invocado en la demanda de amparo. De lo anteriormente esbozado emerge la prosperidad de la acción tutelar, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejarán sin efecto únicamente el numeral 3 de la sentencia de 1° de junio de 2010, ordenando a la Sala accionada, que en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, reexamine nuevamente el asunto del límite del valor asegurado a la luz de los documentos aportados al proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por Seguros del Estado S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los Magistrados Aída Mónica Rosero García, Fabio Raúl López Chaves y Gabriel Guillermo Ortiz. Segundo: Dejar sin efecto el numeral 3 de la sentencia de de 1° de junio de 2010.
Tercero: Ordenar a los Magistrados accionados que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, reexaminen nuevamente el asunto del límite del valor asegurado a la luz de los documentos aportados al proceso y teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva. Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2010-01256-00