CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 08 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01253-00 Decídese la acción de tutela promovida por JHON MONTES SOTO frente al Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Omar Zarabanda.
ANTECEDENTES 1. Afirma el señor Montes Soto que acude al presente amparo debido a que el funcionario accionado le quebrantó el debido proceso, en razón a la negativa impartida frente a la solicitud por él elevada, relacionada con el otorgamiento de beneficios por colaboración eficaz con la justicia. 2. Expone, en fundamento de su queja, que el 11 de mayo de 2009 le solicitó al Fiscal accionado el beneficio a que se había hecho acreedor por colaboración efectiva en el caso relacionado con “ el secuestro ” de Roberto Castro Albornoz, ya que gracias a su ayuda se dio con el paradero del mencionado señor y se capturó a “ miembros y cabecillas de la banda delictiva ”, petición denegada porque el caso no lo gobernaba la Ley 600 de 2000.
Afirma el actor que aunque lo anterior es cierto, el funcionario pasó por alto que su pretensión no se apoyó en la mencionada legislación, sino en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prevé que los penados en vigencia de esa normatividad pueden obtener “ rebaja de pena…por la colaboración…que hayan aportado a la administración de justicia ”.
Añade, que reiteró en dos ocasiones más su pedimento, sin lograr variar la primigenia negativa, razón por la que acude a esta tutela para que se ordene acceder a su requerimiento. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso del actual resguardo, toda vez que la decisión controvertida se halla soportada en razonamientos objetivos que, por lo mismo, no pueden tacharse de absurdos como lo pretende hacer ver su interesado. 2.
Obsérvese que el Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, negó la petición elevada por Jhon Montes Soto con el propósito de dar inicio al trámite de concesión de beneficios por colaboración efectiva, tras exponer que “ los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual comenzó a regir a partir del 1 de Enero de 2005 y en la misma el legislador no contempl[ó] la figura jurídica de beneficios por colaboración eficaz lo cual es propio de la Ley 600 de 2000 ”.
En cuanto al artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 aludido por el accionante, dijo la autoridad tutelada que debía el interesado tener en cuenta que aunque ese precepto “ refiere salvedad frente a los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, [es] … igualmente veraz … que tal disposición no introduce esta figura para ser aplicada en el procedimiento de la ley 906 de 2004 pues, como se ha dicho insistentemente, este procedimiento en ninguno de los apartes consagra los beneficios por colaboración de que trata la ley 600 del 2000 y en ella sólo identifica, como formas de obtener beneficios en las rebajas de penas y exoneración de responsabilidad en tratándose de negociaciones o principios de oportunidad ”.
Así las cosas, concluyó el Fiscal que la figura jurídica referida por el actor es propia y exclusiva de la Ley 600 de 2000, lo que descarta “ situaciones ilícitas ocurridas en la ley 906 del 2004 y en nada modifica el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 tal circunstancia y menos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ya que uno y otro se refieren a tópicos totalmente distintos a lo tratado en este asunto ”.
El recuento elaborado en precedencia, permite decir que las reflexiones del organismo accionado no son producto de su mero capricho, sino el resultado de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el funcionario incurre en una irrefutable arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los jueces, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio de esta especial justicia, porque se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la protección deprecada será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por JHON MONTES SOTO frente al Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Omar Zarabanda.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-01253-00