CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de agosto dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01252-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Jorge Enrique Rueda Moreno, Álvaro Vesga Bayona y Edilsa Ramírez Bautista, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite dentro del cual fue vinculado el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. ‘BBVA’ -antes Banco Ganadero- y Laboratorios Península Ltda.
ANTECEDENTES 1. Relatan los accionantes que según consta en la escritura pública No. 1721 de 28 de marzo de 1994, ‘Laboratorios Península Ltda.’ vendió a Álvaro Vesga Bayona y Edilsa Ramírez Bautista el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-0019303, ubicado en la ciudad de Bucaramanga. En ese instrumento -añaden-, los compradores también constituyeron una hipoteca a favor del Banco Ganadero -sucursal Bucaramanga-, para garantizar un préstamo que esa entidad les otorgó; de ese modo, el dinero objeto del mutuo celebrado, se destinaría a dar por saldada la obligación inicialmente contraída por ‘Laboratorios Península Ltda.’, al paso que debía levantarse el gravamen que se había constituido por este último a favor de tal establecimiento de crédito -sucursal Bogotá-.
Cuentan que, posteriormente, mediante escritura pública 3710 de 25 de julio de 1996, Álvaro Vesga Bayona y Edilsa Ramírez Bautista vendieron el mismo predio a Jorge Enrique Rueda Moreno. Sin embargo, agregan, el Banco Ganadero -sucursal Bogotá-no levantó el gravamen inicialmente constituido por ‘Laboratorios Península Ltda.’ y, en vez de ello, inició un proceso ejecutivo hipotecario del que conoció el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, donde fue demandado Jorge Enrique Rueda Moreno, por aparece como último propietario inscrito.
En esa actuación, afirman los accionantes, el ejecutado estuvo representado por curador ad litem, habiéndose llegado hasta el remate del inmueble. Agregan que el Banco Ganadero -sucursal Bucaramanga- también inició ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga un proceso ejecutivo mixto contra los accionantes, el cual culminó con sentencia de 10 de agosto de 2006, en la cual se declaró probada la excepción de “culpa exclusiva del acreedor Banco Ganadero en el manejo del crédito a cargo de los demandados que generó perjuicios irremediables al demandado Jorge Enrique Rueda Moreno” y se condenó a la entidad ejecutante al pago de los perjuicios causados con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
Según explican, en su oportunidad promovieron ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga un incidente para liquidar los perjuicios que padecieron, los cuales fueron parcialmente reconocidos mediante providencia de 10 de julio de 2009, puesto que ese despacho condenó al banco a pagar $109’870.132,00 a título de perjuicios materiales y $1’540.700,00 por concepto de daños morales, pero no reconoció integralmente todos los daños que fueron padecidos (fls. 5 a 8 cd. 1).
Al ser apelada esa decisión -prosiguen- el Tribunal la revocó para negar la indemnización pedida, con fundamento en que lo procedente era iniciar un juicio ordinario con el fin de debatir el asunto, sin advertir que el Banco Ganadero incurrió en culpa leve y que el artículo 510 del C. de P. C. -modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003- autoriza a reclamar tanto los perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares, como los que genera la tramitación del proceso.
Finalmente, refieren que recurrieron sin suerte alguna esa providencia, puesto que el Tribunal en auto de 13 de mayo de 2010, rechazó por improcedentes la reposición y la apelación interpuestas. Por ende, piden que se salvaguarden sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, para que se ordene al Tribunal dictar la providencia que en derecho corresponda, reconociendo, desde luego, los perjuicios alegados por vía incidental. 2.
Al ser enterado de la solicitud de amparo, el Tribunal contestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que los perjuicios cuyo resarcimiento pidieron los accionantes, no fueron ocasionados en el proceso ejecutivo objeto de tutela, sino en “otros procesos seguidos en su contra”. Aclaró también que en el juicio ejecutivo adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito del Bucaramanga no se practicaron medidas cautelares porque el bien perseguido ya estaba embargado y que, en todo caso, su decisión se basó en un análisis detallado del caudal probatorio.
Los demás intervinientes aquí citados, en su oportunidad guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Funge como argumento medular de la decisión atacada, la consideración según la cual los daños cuyo resarcimiento perseguían los accionantes se produjeron en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra Jorge Enrique Rueda Moreno, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, pues fue en esa actuación que se dispuso el remate del inmueble debido -según se dijo- al proceder de la entidad crediticia. Aunado a ello, el Tribunal precisó que en el proceso adelantado por el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga no se practicaron medidas cautelares, “ya que, pese a haber sido decretadas inicialmente, no fueron materializadas, puesto que unas no pudieron llevarse a cabo por cuanto los bienes ya estaban embargados y otras fueron declaradas ilegales por el juzgado”.
En cuanto a los perjuicios que dijo sufrir Jorge Enrique Rueda Moreno debido a que tuvo que vender unos bienes para cumplir las obligaciones que adquirió para continuar su vida comercial, sostuvo el Tribunal que se trataba de hechos ajenos al proceso que, asimismo, carecían de prueba. En lo referente a los honorarios que ese demandado alegó haber pagado a su mandatario judicial para adelantar un proceso ordinario -que no salió airoso-, el ad quem señaló que se trataba de un aspecto que tampoco tenía que ver con este juicio.
De otro lado, refirió que el reporte de los demandados en las centrales de riesgo era ajeno a la actuación judicial y que, de todas formas, no se sabía si ellos obedecían a la obligación sometida a recaudo. Finalmente, aclaró que los perjuicios morales ninguna relación tenían con el juicio ejecutivo adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y que, además, no fueron acreditados.
En suma, para el Tribunal “pese a que las partes de este proceso se dice que son las mismas del proceso que culminó con el remate de los bienes de los hoy también ejecutados, no deben mezclarse uno y otro para establecer los perjuicios… y si fuera que el banco abusó de sus derechos, tal cuestión ha de plantearse en un proceso ordinario separado…”. 2.
Como fácil es advertir, la decisión del Tribunal no es fruto de la arbitrariedad o el capricho, sino que se basa en razones que a primera vista son atendibles, lo cual descarta la existencia de una vía de hecho. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que es razonable el entendimiento del Tribunal, cuando advierte que los daños cuya reparación pidieron los accionantes, no tuvieron como causa directa el proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, lo cual descartaba que por vía incidental allí se procediera a fijar la indemnización correspondiente.
A la larga, cabía entender -como lo hizo el Tribunal- que los daños referidos por los demandados podían tener su fuente en el comportamiento de la entidad bancaria que contra ellos inició las ejecuciones en mención, lo que habilitaría la posibilidad de hacer los reclamos respectivos por otra vías. Y si bien es cierto el Tribunal mencionó que el incidente previsto en el artículo 510 del C. de P. C. tenía como fin resarcir los daños causados con las medidas cautelares, esto es, que no mencionó la posibilidad de resarcir los perjuicios que el proceso en sí puede causar, tal omisión resulta intrascendente, porque a lo largo de sus explicaciones, quedaron descartados todos los padecimientos de orden patrimonial y moral que los accionantes alegaron. 3.
En este marco de ideas, como no es predicable la existencia de un proceder antojadizo o abiertamente absurdo y, por ende, como no se estructura la vía de hecho imputada al Tribunal accionado, se negará el amparo que se reclama, pues ningún derecho fundamental aparece comprometido con la decisión que adoptó esa dependencia judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
T. No. 05001-22-03-000-2010-01252-00 _1202878250.bin