Micelio
T 1100102030002010-01251-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de agosto de dos mil diez) REF: Exp. T. No. 11001-02-03-000-2010-01251-00 Se decide la acción de tutela presentada por Gladis Consuelo Gaitán y Carlos Eduardo Corredor Mateus, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; trámite al cual se vinculó al Banco Colmena S.A., hoy -Colmena BCSC-, así como a los demás intervinientes en el proceso verbal de reducción o pérdida de intereses sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron conculcados por el Tribunal accionado, según afirmaron, al incurrir en vía de hecho “por defecto procedimental” cuando profirió la sentencia de segunda instancia 9 de febrero de 2010, en el proceso verbal de reducción o pérdida de intereses, que promovieron en contra del extinto Banco Colmena S.A., hoy -Colmena BCSC-, por medio de la cual revocó la sentencia de 10 de octubre de 2007 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, en la que se declararon probadas las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad bancaria la devolución de $ 15.119.439.66 y $ 8.484.305.305 (sic), por haber percibido dineros en mayor valor como interés, al haberlos liquidado sobre intereses capitalizados.

Rechazan que la autoridad accionada, hubiera restado valor probatorio al dictamen pericial que se presentó en el proceso memorado, al calificarlo como fundado en premisas equivocadas, lo cual llevó a negar la pretensión de fijación de los intereses cobrados en exceso por la entidad crediticia teniendo en cuenta los postulados de la Ley 546 de 1999, pues si bien el crédito concedido por el banco fue para libre inversión, posteriormente se le otorgó el tratamiento de préstamo para vivienda.

Los accionantes agregaron que, si el Tribunal accionado consideró que el dictamen pericial no era suficiente para formar un juicio, debió decretar una prueba de oficio que se ajustara a su juicio “es decir, cuando existe contradicción o no es suficiente para formar su convencimiento, el magistrado tiene la obligación de decretar uno nuevo para edificar su decisión, máxime cuando dicha prueba, en el caso concreto de la presente acción de tutela, es la prueba reina para demostrar los supuestos que sustentan las pretensiones de la demanda.” En procura de protección de los derechos que estimaron violentados, solicitaron que en sede de tutela se deje sin efecto la providencia censurada y, en su lugar se ordene a la autoridad accionada que resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, para la cual solicita la práctica de un nuevo experticio financiero. 2.

El Banco BCSC se opuso a la prosperidad de la protección constitucional pedida, para ello argumentó que el dictamen pericial que valoró la autoridad accionada, no fue objetado por las partes, además, en lo que toca con la reliquidación de los créditos que ordenó la Ley 546 de 1999, el banco cumplió con tal presupuesto en todos los créditos que ameritaron tales alivios y así lo aprobó la Superintendencia Bancaria de ese entonces.

De otro lado, adujo que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir decisiones judiciales, tampoco es el mecanismo para la protección de derechos de índole patrimonial, sin olvidar que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para el restablecimiento de los derechos que consideraron vulnerados. 3. El Juez Único Civil del Circuito de Arauca, sobre esta acción de tutela manifestó que se atiene a lo que resulte probado en ella, pues su criterio sobre el asunto quedó plasmado en la providencia de 19 de octubre de 2010.

El Tribunal accionado guardó silencio. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación sometida al escrutinio de esta Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada.

Así las cosas, la protección constitucional no estaba llamada a prosperar, habida cuenta de que el debate propuesto por los accionantes ya fue dilucidado por la autoridad judicial competente, mediante una decisión de segunda instancia, debidamente motivada, que carece de desmesura o capricho, lo que lleva a descartar una nueva revisión del asunto a través del de amparo constitucional.

En efecto, el Tribunal accionado dijo no estar probado el cobro excesivo de los intereses alegado por los petentes, además de que juzgó insuficiente el análisis financiero aportado en la prueba pericial practicada, pues en ella el perito se fundó en los lineamientos de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad en materia de vivienda, a pesar de que el crédito obtenido por los accionantes estaba destinado a libre inversión y no a vivienda.

Por lo anterior, no se muestra antojadiza la postura de la autoridad accionada cuando consignó en su fallo que: “No obstante los demandantes insistieron en que los créditos objeto de la demanda no fueron otorgados bajo la denominación de vivienda, el peritazgo estuvo fundamentado en la Ley 546 de 1999 y en las decisiones del máximo Tribunal Constitucional, como son las sentencias C-383/99, C-700/99, 747/99 y C-955/2000, es decir, sobre la base que los créditos fueron otorgados para vivienda y el dictamen fue presentado bajo los cauces propios de los créditos de vivienda, sin reparar que los créditos afectados no son de esa clase, como quedó atrás demostrado”.

Y agregó “Además, se encuentra que en dicho dictamen no se prueba fehacientemente que la entidad hubiera cobrado intereses en forma excesiva, asunto que en últimas es el objeto de la demanda, ya que la misma busca la regulación y pérdida de intereses, y ello ocurrió porque en el peritazgo se aplicó un sistema de interés simple, es decir, no se capitalizaron los intereses (fl. 57 cdno No. 4 Juzg.), amén que cuando se muestran unos totales y se llegan a unas conclusiones no se explican los fundamentos técnicos o científicos que permitieron llegar a estas, motivo por el cual y frente a las citadas falencias no es posible tener dicho dictamen como prueba para fundar sobre él una decisión, como lo pretenden los demandantes”.

Además, contrario a lo pretendido por los promotores de la protección constitucional, en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, de manera taxativa dispone cuando procede el decreto de pruebas en segunda instancia, por lo que la autoridad accionada no estaba obligada a decretar un nuevo dictamen, sino que, se limitó a apreciar el que se arrimó al proceso, el cual no fue controvertido en la oportunidad procesal prevista para ello.

Huelga señalar que el ejercicio de la acción constitucional no desplega una tercera instancia, ni una jurisdicción sustitutiva ni paralela de la ordinaria, ni es la vía idónea para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de criterio del destinatario que recibió un fallo adverso a sus intereses, entonces no puede quedar perenemente abierto el debate ya concluido a de los interesados, en clara contravención del principio de cosa juzgada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 E.V.P. Exp.T. No.11001-02-03-000-2010-01251-00