CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01248-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Iván Romero Caicedo, en contra del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistrado Jaime Humberto Araque González, trámite al que fue citada Sandra Jimena Palacios Galeano.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se revoque “el auto que ordena prestar caución por valor de $4’500.000 y conceda el amparo de pobreza solicitado en la demanda de revisión” (folio 7). Aduce que en el sucesorio de Iván Fernando Romero Sánchez que se adelanta ante el Juzgado demandado una vez se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas BLS-870, promovió en calidad de poseedor, con fundamento en el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil incidente de desembargo, el que denegó el a quo el 9 de junio de 2009 “sosteniendo la supremacía de la titularidad del vehículo en cabeza del causante”, folio 2, razón por la que inútilmente apeló, puesto que el superior rechazó el recurso “erróneamente, pues éste consideró que el trámite incidental había sido interpuesto con base en el numeral 7° del artículo 687 y no como realmente lo fue, con base en el numeral 8°, por lo que concluyó determinando manifiesta improcedencia de alzada, conforme a decisión notificada por ese Tribunal, por estado N° 67 de abril 22 de 2010” (sic) (folios 2 y 3).
Agrega que los accionados incurrieron en vía de hecho en tanto que le desconocieron el “derecho de posesión”, folio 3, que oportuna y probatoriamente demostró. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 21 de julio del año en curso (folios 21 y 22), se declaró sin competencia para conocer de la tutela aseverando que la acción además del Juzgado nombrado se dirige en contra del Magistrado de la Sala de Familia de esa Corporación quien actuó como ponente en la apelación que se enfiló en contra de la providencia de la que se queja igualmente el petente, por lo que dispuso la remisión de la tutela a esta Corporación en los términos del Decreto 1382 de 2000. 3.
El secretario del Despacho a quo atacado remitió el expediente del proceso que de aquí se trata. CONSIDERACIONES 1. Los documentos que se allegaron al trámite permiten observar a la Corte, que la señora Sandra Jimena Palacios Galeano en nombre y representación del menor de edad Iván Felipe Romero Palacios, presentó demanda de apertura del proceso de sucesión intestada de Iván Fernando Romero Sánchez de la que correspondió conocer al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá quien en auto de 15 de junio de 2006 lo declaró abierto y decretó el embargo del automotor de placas BLS-870, de propiedad del causante, folio 33, el que fue inmovilizado el 14 de mayo de 2008.
El 6 de junio de ese mismo año, el aquí accionante amparado en el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, promovió por apoderado judicial incidente peticionando el levantamiento de la medida cautelar, solicitud a la que ordenó dar trámite incidental el Juez de conocimiento y culminado el mismo, resolvió negarlo en auto de 8 de junio de 2009, folios 37 a 43, por encontrar probado “que el de cujus es el titular del automotor de placas BLS-870, automóvil BMW, modelo 2020 y que este no es el proceso para alegar la posesión o reclamación de mejoras del mismo” (folio 43); luego, el 1° de julio siguiente concedió el recurso de apelación propuesto frente al anterior (folio 45).
El Magistrado ponente después de admitir la alzada en proveído de 15 del mismo mes y año, en el que ordenó correr traslado en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, folio 46, en providencia de 20 de abril de 2010, decretó la nulidad de la actuación surtida en esa instancia e inadmitió la alzada, folios 7 a 9, por considerar que “analizada la situación fáctica que rodea el caso concreto, encuentra el despacho, que el numeral 7° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 7) Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien (…).
Así, no le asistió razón al a quo, al darle trámite incidental a la solicitud presentada por el apoderado del señor Jaime Iván Romero Caicedo, puesto que la ley no contempla este trámite para el levantamiento del embargo, el cual procede para los bienes sujetos a registro como lo ordena la norma citada y por lo tanto el auto no era susceptible del recurso de alzada, como quiera que la ley tampoco lo contempla como apelable en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil” (negrilla en texto, folios 8 y 9). 2.
Puestas así las cosas, en el presente asunto con prontitud se advierte que la acusación presentada por el accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la acción de tutela, toda vez que el auto de 20 de abril de 2010 referido, no fue protestado a través del recurso de súplica, en virtud de lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior, por cuanto éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque esta protección no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, cuando las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo dicho en precedencia, impone negar el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado Décimo de Familia, el expediente del proceso de sucesión que fuera enviado en calidad de préstamo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp. 2010-01248-00