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T 1100102030002010-01245-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01245-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por María Del Tránsito Arregoces Ramírez y Alfredo Salja Peláez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Ruth Elena Galvis Vergara.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los promotores del amparo solicitan dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 29 de enero de 2010 proferida dentro del proceso ordinario que promovieron contra el BBVA Colombia S.A. y, subsecuentemente, ordenar al Tribunal accionado dictar una nueva providencia “con sujeción al derecho público de la nación”. 2.

Sustentan sus peticiones, en síntesis, así: Promovieron proceso ordinario contra la mencionada entidad financiera para que se reconociera que entre las partes se estipuló una cláusula contractual, en virtud de la cual aquella se comprometió “a mantener vigente el amparo del siniestro ocurrido, a través de una póliza de seguros (…)” siendo ella su beneficiaria, por lo que recaudó mensualmente el valor de las cuotas sin cumplir con la adquisición del amparo concertado; consecuencialmente, solicitaron reconocer la indemnización de perjuicios materiales y morales, todo ello sustentado en que la demandada obligó a los demandantes, mediante contrato de adhesión a pagar los valores correspondientes a las primas de las pólizas de seguro de vida, incendio y terremoto que hubieren sido atendidas por el Banco.

Rituada la primera instancia el Juzgado de conocimiento denegó la pretensiones de la demanda mediante sentencia confirmada en sede de apelación el 29 de enero de 2010, la que acusan de constituir vía de hecho. La sentencia del Tribunal acepta que en las cláusulas tercera y undécima se pactó la obligación de los actores de cancelar las primas de las pólizas de seguro de vida, incendio y terremoto, junto con las cuotas mensuales de mutuo, por lo que se obligaron a pagar incondicionalmente esos valores, a pesar de lo cual la autoridad Colegiada precisó que en ninguno de los documentos analizados se convino obligación alguna en cabeza del Banco acreedor de constituir un seguro que amparase las contingencias en la vida de ambos deudores, y que no existía prueba de la que se pudiera deducir los términos que gobernaron los tratos precontractuales, para predicar que en ellos “se acordó la obligación que como incumplida reclamó la parte actora”, sin considerar que en prueba anticipada de interrogatorio de parte y exhibición de documentos el Banco aceptó que a los deudores demandantes “les cobraban las cuotas por concepto de primas de seguros para vida, incendio y terremoto con el fin de cubrir la obligación en caso de muerte del cliente y un siniestro” (fl. 17); estimó que el contrato de seguros no admite la prueba de confesión; y, consideró que el artículo 120, numeral 2, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no impone obligación alguna a las entidades financieras de contratar un seguro de vida e incapacidad, por lo que no puede endilgárseles incumplimiento de ese deber.

Adicionalmente, no puede restársele credibilidad al hecho de que “el banco se apreste –mediante convenio- a [tomar] a nombre de uno de sus deudores una póliza de seguro donde será beneficiario (…)” (fl. 19), cuando sucede a diario que las entidades financieras perciban rubros que no tengan destinación alguna dentro del mutuo convenido, siempre y cuando le denominen por el concepto que ellos quieran. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con el libelo genitor de la acción, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela, recalcó que la decisión tomada en esa sede no vulneró en modo alguno los derechos fundamentales de los tutelantes, pues tal pronunciamiento se adoptó en derecho y en desarrollo de los principios reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, con apoyo en la normatividad aplicable al caso controvertido, la jurisprudencia de esta Corporación, apreciando en su totalidad el material probatorio recaudado.

CONSIDERACIONES Como es de amplio conocimiento, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Igualmente se ha reiterado, en línea de principio, su improcedencia frente a providencias o actuaciones judiciales, salvo ante una manifiesta u ostensible actuación ilegítima, caprichosa, subjetiva o arbitraria del operador judicial, configurativa de vía de hecho, que no sea posible remover a través de los recursos o mecanismos comunes de defensa, o que a pesar de existir éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, además, se cumpla con el requisito de la inmediatez.

Examinada la sentencia objeto de cuestionamiento en esta sede, dentro del restringido y específico límite de la acción de tutela, prima facie no observa la Sala un comportamiento de la autoridad acusada con entidad de estructurar vía de hecho y que, por ende, amerite la intervención del juez constitucional, porque aunque la solución dada al asunto sometido a su conocimiento eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible, la discrepancia de los accionantes o la manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, no es motivo suficiente para calificarla como absurda, caprichosa o subjetiva.

En efecto, las pretensiones de la demanda genitora del proceso en cuestión orientadas a declarar que el Banco demandado asumió la obligación de mantener vigente un contrato de seguro que amparara la vida de los deudores, para beneficio de la misma entidad financiera, en razón a que ésta recaudó mensualmente “los valores correspondientes a las primas de las pólizas de seguro de vida, incendio y terremoto”, según lo reconoció la representante legal de la entidad allá demandada en diligencia de interrogatorio de parte anticipado, no fueron acogidas por el ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de primer grado porque apreció que para hacer la declaración de existencia de una cláusula contractual de tal linaje era menester su acreditación, así como su incumplimiento, con independencia de que los deudores se hubieran obligado a pagar el valor de las primas de seguro y que la entidad financiera cobrara el valor de las cuotas por esos conceptos, ya que “en ninguno de los documentos analizados se pactó o estableció obligación alguna en cabeza del Banco acreedor de constituir un seguro que amparase las contingencias en la vida de ambos deudores (…)” (fl. 10), ni advirtió que esa carga estuviera implícita en los tratos precontractuales, pues ello de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 120, numeral 2, “fue previsto como una facultad del acreedor ” que no como obligación. Dicho de otra manera, para el juez de la apelación no resultó suficiente que el Banco cobrara a sus deudores el valor de las primas de seguro, en orden a cubrir la obligación en caso de muerte o de siniestro, para tener por demostrado el compromiso de mantener vigente el contrato aseguraticio respecto de los deudores o de tomar la póliza a nombre de éstos, sino que exigió la prueba que acreditara de manera específica la correspondiente estipulación contractual, y como no la halló estimó inviables las pretensiones de la demanda, tal como lo determinó el juez a quo; tanto más cuando tampoco encontró probada la existencia de una obligación legal ni derivada de tratos precontractuales, que impusieran al demandado la carga de tomar el seguro de vida, teniendo como amparada a la demandante María del Tránsito Arregoces Ramírez.

En estas condiciones, la decisión tomada por el juzgador de segunda instancia se muestra razonable, a la luz de la normatividad aplicable y elementos de persuasión incorporados al expediente, aspectos que fueron ponderados y analizados ampliamente y en definitiva sirvieron para la formación de su convencimiento, es decir, la decisión en cuestión no adolece de vía de hecho, pues ésta fue el resultado del ejercicio natural que le correspondía para resolver la discusión jurídica.

Como ya se dijo, esta acción excepcional encuentra significativa restricción tratándose de providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

En suma, al no advertirse en el caso específico despropósito en la decisión cuestionada o yerro alguno que desde la perspectiva ius fundamental amerite la intervención del juez de tutela, como lógica consecuencia, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01245-00