Micelio
T 1100102030002010-01242-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., treinta de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01242-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Ana Cecilia Monroy Moreno contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado de Familia de Miraflores -Boyacá, trámite al cual fueron vinculados Cristóbal y José Bayer Monroy Moreno, así como a Gladys Monroy Segura, Nelson y Alfonso Monroy Roa.

ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que Blanca Nieves Jiménez Mora promovió un proceso ordinario en contra de ella, Cristóbal, Bayer Monroy Moreno, hijos del matrimonio, así como frente a Nelson y Alfonso Monroy Roa, hijos de una segunda relación, de Gladys Monroy Segura hija de una tercera unión y los herederos indeterminados de Clodomiro Monroy Talero, tendiente a obtener la declaración de la existencia de una sociedad civil de hecho con la consecuente liquidación, éste pleito fue conocido en primera instancia por el Juzgado accionado, despacho que mediante la sentencia de 25 de marzo de 2008 acogió las pretensiones de la demanda y declaró la existencia de la comunidad a partir de 22 de agosto de 1998 hasta el 1° de noviembre de 2004, fecha de fallecimiento del concubino. Agrega que al ser apelada por ella esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, mismo que en fallo de 16 de junio de 2010 desató la alzada y dispuso confirmar la decisión del a quo, con fundamento en que se cumplieron a cabalidad los presupuestos legales para declarar la unión marital de hecho y que a pesar del vínculo matrimonial que tenía vigente Clodomiro Monroy Talero (QEPD) no carecía de impedimento para iniciar la unión marital de hecho, pues disolvió y liquidó la sociedad conyugal anterior.

A su juicio, el juez de primera instancia valoró indebidamente los interrogatorios de parte de los demandados, sin observar que son hijos del matrimonio con sentimientos de “ amor filial muy estrecho ”, por eso debieron analizarse con mayor cuidado, pues son concordantes con las excepciones propuestas por ellos concerniente a la inexistencia de la unión marital de hecho, aparte que el Tribunal soslayó toda la prueba testimonial.

Así mismo, permitió la variación de los hechos que implicó una reforma de la demanda en la fase probatoria; de igual modo, la apoyatura de las pretensiones de la demanda fue desvirtuada contundentemente por la parte demandada, pues con la inspección judicial se probó la inexistencia de construcción alguna en las fincas de propiedad del fallecido, que permitieran inferir que se forjó un hogar marital diferente a la habitación de la ex esposa.

Añade que el Tribunal convalidó los defectos probatorios del a quo, apoyó su decisión en la prueba testimonial de la parte demandante desdeñando las declaraciones del otro extremo, pues un análisis sistemático de las declaraciones de parte y la inspección judicial practicada conllevarían a un convencimiento suficiente para fallar en derecho.

Adujo que no hay medio probatorio contundente que demuestre la “ comunidad de vida permanente y singular ”, pues ésta quedó desvirtuada en su totalidad con los testimonios recibidos, así como con la inspección judicial. Pone de presente que existió una “coartada” entre los demandados, es decir, los hijos de una y otra mujer, para favorecer a la demandante y desconocer los derechos de los hijos legítimos, quienes fueron ignorados por las dos instancias.

Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, con el propósito de que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal y en su lugar se profiera una en la que prosperen las excepciones impetradas y levante las medidas cautelares. CONSIDERACIONES 1.

En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Dentro de estas restricciones la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que las decisiones cuestionadas, no constituyen vías de hecho, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoquen las sentencias referidas. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.

Revisada la sentencia que en últimas confirmó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque declaró la existencia de la unión marital de hecho, ella se soportó en varías consideraciones, tales como que la sociedad conyugal anterior se disolvió y liquidó, se cumplieron los presupuestos legales para la unión marital de hecho; que ante lo opuesto y contradictorio de los testimonios traídos por las partes, obligó a valorar cada uno por separado, de manera cuidadosa para extractar la verdad; que las declaraciones de parte de los hijos demandados si bien no pueden tenerse como confesión, sí tienen valor testimonial; no obstante que la unión marital disminuiría la participación en el patrimonio del causante, no existen elementos indicativos de que su versión esté motivada por un interés de faltar a la verdad o falsearla para afectar a los otros codemandados también descendientes del fallecido.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis de cada uno de las declaraciones traídas por las partes, así como de la prueba documental, la inspección judicial, no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, la valoración fue integral, al punto que hizo un capítulo especial para ello.

De ésta manera, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp.

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